CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 32470 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1923-2013 Radicación No. 32470 Acta No. 47 Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA promovida por POMPELLO BALLESTAS SAMPER en contra de la SALA CUARTA DUAL DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
ANTECEDENTES Plantea el actor que inició demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, tendiente a obtener, entre otras cosas, “el pago de los incrementos pensionales del 14% establecidos en el artículo 21 del decreto 758 de 1990, para la cónyuge del reclamante, señora ERNULFA JOSEFINA DE MOYA DE BALLESTAS”, asunto que por reparto correspondió al Juzgado Segundo de Descongestión del Circuito del Barranquilla que, en fallo del 20 de abril de 2012, declaró probada la excepción de “prescripción” formulada por la parte demandada, decisión que a su vez fue confirmada por el Tribunal accionado mediante sentencia del 26 de febrero de 2013, al desatar el recurso de apelación que, en su momento, interpuso el demandante.
Señala igualmente que tales providencias constituyen una “vía de hecho”, en la medida que, para resolver lo atinente a la excepción de “prescripción”, se tuvieron en cuenta los artículos 488 y 489 del C.S.T., normas que no tienen aplicación al caso concreto como quiera que la discusión planteada lo es entre un afiliado y la administradora de pensiones, más no entre un empleador y un trabajador por el hecho de no existir relación laboral alguna.
Igualmente manifiesta que se aplican en forma indebida los artículos 6 y 151 del C. P. L. y de la S. S., pues en ninguna parte de la primera norma se alude a la “prescripción” y, respecto a la segunda, porque lo debatido “tiene su propia regla de prescripción” (artículo 50 del Decreto 758 de 1990), la que es omitida para determinar el momento en que empieza a contabilizarse el término de prescripción; todo lo cual vulnera su derecho fundamental al debido proceso.
Finalmente, dice que también que se conculca el derecho fundamental a la igualdad, pero no especifica los hechos en que se concreta dicha violación. Por auto del día 14 de mayo de este mismo año fue admitida la acción de tutela y, simultáneamente, se dispuso notificar a la autoridad accionada; al demandado en el proceso señalado y al juzgado de conocimiento con el fin de que hicieran valer sus derechos.
Sin embargo, hasta la fecha de esta sentencia no se ha obtenido pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Desde esta perspectiva y con vista en la copia de la providencia de segunda instancia que, en criterio del actor, constituye una “vía de hecho”, se tiene que el tribunal censurado empieza por memorar que el a quo tuvo por demostrado que al demandante le fue reconocida la pensión de vejez mediante Resolución Nro. 002585 de 30 de julio 2000; que el 30 de julio de 2003 le vencía el término prescriptivo de 3 años y, además, que el “reclamo escrito a la entidad demandada” lo hizo el 14 de octubre de 2010, mientras que la demanda fue presentada para reparto el 16 de marzo de 2011; de donde, con vista en lo señalado en los artículos 151 del C. P. L. y de la S. S.; 22 del Acuerdo 049 de 1990 y sentencia del 12 de diciembre de 2007, radicado 27923 de esta misma Sala, concluyó que “los incrementos solicitados en la demanda son susceptibles de ser afectados por el fenómeno jurídico de la prescripción, al no formar parte integrante de la pensión de vejez en ninguna medida”.
Posteriormente y con referencia en el artículo 6 del C. P. L. y de la S. S., señaló que, “siguiendo la interpretación restrictiva de la norma, la reclamación suspende el término por un mes, tiempo con que cuenta la entidad para dar respuesta, tiempo en el cual se suspende el término de tal manera que vencido el mes se reanuda el conteo del tiempo para que la acción se extinga”, a partir de lo cual y con referencia en sentencias del 1 de marzo de 2011, radicado 40206 y 7 de febrero de 2012, radicado 37251 de esta Sala, dedujo que el efecto del mencionado artículo no es otro que suspender el término, “más no lo interrumpe para contabilizar nuevamente un término igual”, de donde, si “al demandante le fue reconocida pensión de vejez mediante resolución No. 002485 de 2000” y “presentó reclamación administrativa [el] 13 de diciembre de 2010”, ya “habían transcurrido más de los tres años que indica la ley para que opere el fenómeno de la prescripción”, más aún teniendo en cuenta que, si bien es cierto el derecho pensional “es imprescriptible”, también lo es que “hay emolumentos que no hacen parte de ella por ser prestaciones adicionales”, como es el caso de “los incrementos por personas a cargo que se solicitan en esta oportunidad”, según lo señalado en el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990.
Agrega que lo dicho es sin perjuicio de considerar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación ha sido unánime en manifestar que “el término mediante el cual se debe solicitar el incremento a las pensiones es a los tres años siguientes a su exigibilidad para que no se pierda este derecho”, trayendo nuevamente a colación lo dicho por esta Corte en el fallo inicialmente referido (radicado 27923), a cuyo tenor, “si precisamente el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que los incrementos por persona a cargo “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales” es lógico que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para éstas, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado y que se justifican justamente por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio.
(…) La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos “subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen”, antes que favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que aunque, parezca redundante, la desaparición de estas provoca su extinción. De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez ”.
(Destaca la Sala). En esas condiciones, para esta Sala es claro que las providencias censuradas son el resultado de una labor hermenéutica propia de los operadores judiciales que las profirieron, en la medida que actuaron bajo criterios razonables y admisibles a la luz de lo que arroja no sólo la situación fáctica planteada sino la prueba analizada y, obviamente, las normas legales aplicables al tema debatido; lo que de suyo implica que no pueden ser catalogadas de absurdas, antojadizas o manifiestamente ilegales, único evento en que, como se dijo, procede la intervención del juez constitucional para proteger derechos fundamentales que estén siendo violados en un determinado asunto judicial.
Sumado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que la posición del demandante no es otra que exponer su inconformidad, desde el punto de vista eminentemente legal, frente a la decisión de primer grado que, como se dijo, declaró probada la excepción perentoria de “prescripción de la acción”; posición ésta que, como también lo ha sostenido esta misma Sala, resulta improcedente para fundamentar la solicitud de amparo constitucional, como si la acción de tutela se tratase de una instancia más, sobretodo porque no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, se repite, en este caso no se dan.
Acorde con lo anterior, dicha actividad escapa al examen del sentenciador de tutela y, consecuentemente con ello, se denegará el amparo deprecado. Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado.
Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RIOS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8