CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32469 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 32469 Acta No. 13 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor Rafael Ballesteros Correa contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 24 de febrero de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la FIDUPREVISORA – Patrimonio Autónomo Público PAP Caja Agraria Pensiones -.
I.
ANTECEDENTES El señor Rafael Ballesteros Correa instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, subsistencia, protección especial a la tercera edad, dignidad humana, seguridad social integral, salud en conexidad con la vida, igualdad y petición, que consideró desconocidos por las entidades accionadas al no reconocerle la pensión de jubilación a la que considera tener derecho.
Indicó que le prestó sus servicios personales a la Caja Agraria durante más de 24 años y que tiene más de 55 años de edad, por lo que tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación establecida en la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1998 y 1999. Asimismo, que es beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y, por ello, la pensión se le debe otorgar sin condicionamiento alguno. Precisó que había acudido ante la jurisdicción ordinaria para reclamar su reintegro y la reliquidación de algunas prestaciones sociales e indemnizaciones, pero que nunca demandó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional.
A pesar de ello, agregó, su solicitud encaminada a que se le concediera la prestación fue negada, con el argumento de que estaba pendiente un proceso ordinario laboral en el que se había solicitado su otorgamiento. Manifestó también que los términos legalmente establecidos para resolver solicitudes de pensión fueron excedidos y que en la actualidad ha visto afectada gravemente su salud, pues no puede acceder a los servicios del sistema de seguridad social, además de que la falta de reconocimiento de su pensión menoscaba profundamente su derecho fundamental al mínimo vital.
Pidió, como consecuencia, que se le ordenara a la entidad accionada emitir una respuesta de fondo frente a su solicitud y que “(…) se ordene liquidar y pagar la pensión de jubilación al suscrito RAFAEL BALLESTEROS CORREA, junto con todas sus mesadas causadas desde el 7 de diciembre de 2009, fecha en que cumplí el requisito de edad de 55 años, teniendo en cuenta el promedio salarial devengado en el último año de servicios causados entre junio 27 de 1998 y junio 27 de 1999, debidamente actualizada la primera mesada conforme el IPC certificado por el DANE, con sus incrementos legales, e intereses moratorios liquidados sobre cada una de las mesadas, desde la fecha de causación, hasta cuando se haga efectivo su pago.” La acción de tutela fue presentada ante la Juez Promiscua de Familia de Lorica, quien decidió remitirla por competencia a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Dicha Corporación le dio trámite por auto del 14 de febrero de 2011 y requirió a las entidades accionadas para que rindieran informe sobre los hechos en ella expuestos.
Igualmente, vinculó al Ministerio de la Protección Social, a la Caja Agraria en Liquidación y al Banco Agrario de Colombia S.A. El Director del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia adujo que le dió respuesta al derecho de petición presentado por el actor, a través de un acto administrativo que se encuentra en trámite de notificación, por lo que debía declararse la existencia de un hecho superado.
El Tribunal profirió fallo el 24 de febrero de 2011, en el que amparó el derecho fundamental de petición del actor y le ordenó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia que “(…) proceda a resolver de fondo y de manera clara la petición elevada por el actor el día dos (2) de agosto de 2010; sin que este mandato implique, orden de reconocimiento de la pensión convencional solicitada.” Dicha decisión fue impugnada por el accionante, quien insistió en la vulneración de otros de sus derechos fundamentales y en la necesidad de que se ordene el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a la que considera tener derecho.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el alcance de la impugnación, el actor pretende obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación, en los términos previstos en la convención colectiva de trabajo vigente en la Caja Agraria durante los años 1998 y 1999. Para tal efecto, sostiene que cumple con todos los requisitos allí dispuestos y que dicha norma es plenamente aplicable respecto de sus condiciones, en la medida en que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
A partir de lo anterior, para la Corte resulta claro que la petición de amparo involucra un conflicto de naturaleza jurídica que escapa de la competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, debido a la naturaleza residual y subsidiaria que la caracterizan y definen. En efecto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Igualmente, de acuerdo con la misma norma, “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ” En el presente asunto, debe asumirse a la acción ordinaria laboral como el mecanismo eficaz e idóneo para que el actor alcance la rehabilitación de los derechos que considera le han sido conculcados, además de ser ese el escenario natural para llevar a cabo el juicio sobre la legalidad de las decisiones adoptadas por la entidad accionada, así como para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación. Nótese en este punto que el mismo actor acepta que tiene a su disposición dicha herramienta, pues no ha solicitado el reconocimiento de la pensión mediante el proceso ordinario.
En ese sentido, la acción de tutela no resulta procedente para obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos, con principios y particularidades adaptadas a la naturaleza de los derechos controvertidos. Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente la acción de tutela, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables decisiones como la siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Por último, la acción de tutela tampoco resulta procedente en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable.
Frente a este punto, no se demostró alguna situación especial y grave, en virtud de la cual se pudieran generar daños irreparables sobre los derechos del actor, para poder predicar la amenaza de un perjuicio con las características exigidas por la ley. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE