CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32468 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1698-2013 Radicación n° 32468 Acta No.16 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por OFELIA MARÍA RÍOS ARRIETA, y ÓSCAR CHÁVEZ GUERRA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Plantean los accionantes, que Telecom en Liquidación presentó demanda especial de fuero sindical –permiso para despedir- en su contra y de otros; que el 31 de enero de 2006, el liquidar de la empresa dio por terminado el contrato de trabajo a los demandados sin obtener el permiso del juez; que los actores al momento del despido tenían derecho a la pensión convencional, pero no se encontraban en nómina de pensionados.
Agregaron que el 3 de julio de 2008 quedó en firme la sentencia del Tribunal de Cartagena que concedió el levantamiento de fuero sindical y el permiso para despedir. Señalaron que, a través de apoderado judicial, presentaron demanda ordinaria laboral, con el fin de obtener a título de indemnización los salarios y emolumentos dejados de percibir entre el 31 de enero de 2006 –fecha en que fueron despedidos – y el 3 de junio de 2008, data en que quedó en firme la sentencia que levantó el fuero sindical, proceso al que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena puso fin a la primera instancia mediante sentencia condenatoria del 27 de noviembre de 2009, la cual no fue apelada; que ejecutoriado el fallo el despacho ordenó practicar la liquidación respectiva y señaló el 15% de la suma condenada a pagar como agencias en derecho.
Argumentaron que dentro del proceso la parte demandada no alegó que los demandantes estuvieran pensionados. Empero al efectuar las liquidaciones y pago de las condenas el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación, dedujo a Ofelia María Ríos Arrieta la suma de $67’471.641 y a Óscar Chávez Guerra $57’711.658, valores que habían recibido por concepto de mesadas pensionales durante ese período, incurriendo en vía de hecho.
Adujeron que al no obtener el reintegro de los citados valores por parte de la directora del PAR, no obstante la reclamación administrativa, iniciaron proceso ejecutivo laboral, contra cuyas sentencias ahora presentan este amparo constitucional, debido a que ni el juez de primera instancia ni la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena protegieron el debido proceso y, por el contrario, hicieron más gravosa su respectiva situación. Afirmaron que ni el juez ni el Tribunal analizaron la indemnización de que trata el D 1615/2003 Art. 24, creada para indemnizar a cualquier trabajador de Telecom que fuera desvinculado con ocasión de la liquidación de la empresa, la que no se contrapone a lo contemplado en la CN Art.128.
Consideran que si hubieran analizado la sentencia T-798 de 2006, no hubieran avalado la violación al debido proceso en que incurrió el PAR, al descontar mesadas pensionales a quienes al momento del despido no se encontraban pensionados. En consecuencia acuden a este amparo constitucional, con el fin de que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Solicitan que se ordene al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad que cambien sus sentencia y condenen al Consorcio de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación, a pagar a Óscar Chávez Guerra la suma de $57’711.658 más los intereses corrientes y moratorios e indexados desde la fecha de la sentencia que ordenó el pago de los salarios y prestaciones sociales hasta que se efectúe el pago; que en las mismas condiciones se ordene el pago a Ofelia Ríos Arrieta por la suma de $67’471641; que igualmente se ordene el pago a los accionantes de $18’777.494,85 deducidos de las agencias en derecho y el pago de las costas del proceso ejecutivo.
II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 14 de mayo de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término otorgado para ello.
III-. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
En este asunto la tutela no procede, puesto que no se observa equivocación protuberante por parte de las autoridades judiciales, que amerite la protección constitucional invocada. Al proferir las providencias acusadas, los accionados actuaron en forma razonada, de suerte que sus decisiones no se vislumbran arbitrarias o inconsultas y, por ende, desconocedoras de los derechos por los que se implora el amparo.
Otra cosa es que el actor tenga una interpretación distinta de la situación fáctica y jurídica sometida a la controversia judicial, lo que en todo caso no constituye razón suficiente para conceder el amparo. La providencia del 30 de abril de 2013, dictada por la colegiatura censurada, que confirmó la de instancia, se apoyó en razonados procesos de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación, que le permitieron proveer como viene indicado.
En efecto, el juez colegiado luego de dejar claro que la parte demandada al presentar la liquidación de las condenas impuestas por el despacho, precisó que a las liquidaciones efectuadas se les descontó las mesadas pensionales pagadas dentro del mismo lapso de tiempo con el objeto de no contravenir la CN Art.128, hizo ver que la parte demandada consignó por concepto de pago de sentencia judicial, en las cuantías determinadas en el fallo para cada uno de los demandantes la suma de $178’788.087, títulos que fueron entregados al apoderado de los demandantes mediante auto del 14 de mayo de 2010.
Que la parte demandada presentó transacción, aprobada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena por auto del 7 de julio de igual año, celebrada con el apoderado judicial de la parte demandante, acuerdo en el cual convinieron que se le pagaría por concepto de agencias en derecho la suma de $26’068.213, que le fue consignada directamente al profesional del derecho quien apoderó a la parte demandante.
El Tribunal cuestionado enfatizó que en la sentencia del 27 de noviembre de 2009, que se esgrime como título ejecutivo el a quo fue claro en establecer que la condena recaía sólo en el pago de salarios y prestaciones, “ razón por la cual ni aún equiparando el pago de los salarios y prestaciones a la indemnización por despido que alega el censor, se puede aceptar la viabilidad del doble pago (pensión y salarios) ya que en esencia lo que se está reconociendo a los actores son los salarios y prestaciones dejadas de percibir durante el tiempo que no laboraron, pero que para el mismo lapso fue reconocida la pensión de jubilación”.
Finalmente el juez colegiado destacó que “el proceso laboral cuya sentencia se esgrime como título ejecutivo se dio por terminado y archivado en el auto que aprobó la transacción (fls 143 a 135), sin que la parte demandante haya objetado la liquidación del crédito y adicionalmente habiendo retirado los dineros depositados por la parte demandada sin reserva alguna.
Contra el auto de terminación y archivo del expediente no se presentó recurso alguno ”. En este orden de ideas, la Sala no encuentra que las autoridades accionadas hayan quebrantado los derechos fundamentales invocados por los actores, toda vez que las providencias que se cuestionan por esta vía constitucional obedecieron a que los juzgadores encontraron probado que las demandadas efectuaron los pagos ordenados en la sentencia que se presenta como título ejecutivo, al punto que el proceso se dio por terminado y se ordenó el archivo sin que hubiera objeción por parte de los demandantes.
Por manera que mal podrían los accionados librar orden de apremio por conceptos que no se les adeuda a los ejecutantes. Además, si la parte actora discrepaba de la liquidación que presentó la demandada en el proceso ordinario y en la que estaba incluido el descuento por las mesadas pensionales pagadas durante el mismo lapso de tiempo que se reclamaban los salarios y prestaciones, debieron objetarla, pero no lo hicieron, como tampoco se opusieron a la providencia que dio por terminado el proceso y ordenó su archivo, resultando ilógica la acción ejecutiva de cuyos fallos disienten, pero que esta Sala encuentra razonados y debidamente sustentados.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por OFELIA MARÍA RÍOS ARRIETA, y ÓSCAR CHÁVEZ GUERRA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9