Micelio
T-32467 (17-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32467 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 32467 Acta No. 14 Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por Luis Alejandro Alarcón Landinez en su condición de representante legal de la sociedad Alarcón Landinez Ltda., contra el fallo del 3 de marzo de 2011, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el trámite de la tutela que promovió contra el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

ANTECEDENTES A través de apoderado, el recurrente instauró acción de tutela contra el funcionario mencionado, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada. Manifestó que Luis Alejandro Alarcón Landinez, en calidad de representante legal de la Sociedad Alarcón Landinez Ltda, por medio de apoderado, presentó incidentes de desembargo y/o cancelación de embargo y secuestro, dentro de los procesos ejecutivos que cursaban en el Juzgado accionado, los cuales fueron admitidos en términos de ley, y se encontraban pendientes de que la Juez notificara la decisión de constituir garantía; el 3 de septiembre de 2010, se fijó por estado la decisión de notificar al acreedor hipotecario, del cual fue enterada la secretaria del procurador judicial del incidentante, quien firmó como constancia de que leyó el estado, pero “ omitió revisar” en forma personal, el auto emitido por el Juez.

Señaló que se enteró el 18 de septiembre de 2010, cuando revisó personalmente el proceso y encontró que el auto no sólo ordenaba notificar al acreedor hipotecario, sino además, concedía un término perentorio de 10 días para que la parte incidentante constituyera la garantía necesaria para tramitar los incidentes propuestos, término que ya estaba vencido; que sin embargo presentó las pólizas, como un requisito formal puesto que lo importante es aportar las garantías; el 8 de octubre de 2010, se notificó por estado de la decisión del a quo de no aceptar las citadas garantías por extemporáneas y, como consecuencia, rechazó de plano los incidentes; interpuso recurso de reposición el cual fue decidido, en auto del día 10 de febrero de 2011, notificado por estado del 11 de febrero, en el que se mantuvo el proveído impugnado.

Considera que el Juzgado accionado realizó una notificación en forma indebida e incompleta, ya que no consagró en el texto del estado toda la información debida, pues solo indicó una decisión con destino al acreedor hipotecario y no para la parte incidentante; que por tanto, existe una indebida notificación y que ello constituye una violación al debido proceso, una denegación de justicia y un daño a la propiedad privada.

Por lo anterior pidió revocar el auto de 10 de febrero de 2011, notificado por estado el 11 del mismo mes y año, dentro de los procesos ejecutivos radicados 2008-00166 y 2008-0164; como consecuencia, se ordene a la juez accionada aceptar las pólizas y se dé tramite al proceso incidental. TRÁMITE IMPARTIDO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa, el 18 de febrero de 2011, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión al funcionario judicial accionado, a fin de que rindiera informe sobre los hechos materia de la acción y remitiera el expediente (folios 15 a 18).

La Juez Laboral del Circuito de Duitama, manifestó que las pretensiones del accionante carecían de fundamento; que tuvo la posibilidad de interponer un recurso ante el superior jerárquico y no lo hizo, y que se equivocó al manifestar que el plazo es un requisito “ meramente formal ”, pues conforme a lo dispuesto por los artículos 118 y 119 del C.P.C., las partes e intervinientes en un proceso judicial, se encuentran obligadas a ejecutar las actuaciones dentro de los plazos establecidos por el legislador o a falta de estos por los que el Juez señale.

Respecto a la notificación por estado, aclaró, que es un acto que por sí solo no entera al notificado de la decisión, sino que lo remite al expediente para que a través de su consulta se verificara del contenido, como lo consagra el artículo 321 del C.P.C., la obligación del abogado litigante es mantener permanente contacto con las diligencias, estar atento a lo que ocurre en el transcurso del proceso, por tanto aquel hizo un inadecuado “ uso” de la acción constitucional, dado que ha debido obtener, en la oportunidad procesal, ordinaria o a través del recurso de apelación, lo pretendido por esta excepcional vía. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por fallo del 3 de marzo de 2011, negó el amparo solicitado; consideró que el apoderado de la sociedad Alarcón Lándinez Ltda., formuló recurso de reposición contra el auto notificado por estado el 8 de octubre de 2010, dentro de los procesos ejecutivos radicados 2008-00166 y 2008-0164, pero omitió interponer el recurso de apelación, conforme lo establece el numeral 5 del artículo 65 de C.P.T, que la acción de tutela no resulta idónea para restablecer términos ya vencidos o reivindicar la incuria del actor; que no se advertía vulneración alguna de derechos fundamentales, sino que lo buscado era subsanar sus propias omisiones, pese a que contaba con la oportunidad de utilizar otros medios de defensa ordinarios (folios 33 a 41).

El accionante impugnó el fallo, solicitó no se desconozcan sus derechos fundamentales (folios 48 A 50). SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en principal y, segundo, cuando existiendo se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el caso que se examina se tiene que como lo señaló el Tribunal, el accionante omitió interponer el recurso de apelación, con el cual contaba conforme al numeral 5 del artículo 65 de C.P.T. y la S.S., contra el auto notificado por estado el 8 de octubre de 2010, dentro de los procesos ejecutivos radicados 2008-00166 y 2008-0164, es decir, que no utilizó los recursos que la ley le concede para la defensa de sus derechos, y esta es una causal de improcedencia de la acción constitucional.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11