CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 32466 República de Colombia GLORIA EMELINA MUÑOZ SANTOYO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 32466 República de Colombia GLORIA EMELINA MUÑOZ SANTOYO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 145 Bogotá, D. C., agosto catorce (14) de dos mil siete (2007).
OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la acción de tutela interpuesta por GLORIA EMELINA MUÑOZ SANTOYO, a través de apoderado, contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en procura de obtener la protección de los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES RELEVANTES El apoderado de GLORIA EMELINA MUÑOZ SANTOYO, sustenta la solicitud de amparo con fundamento en los siguientes supuestos: 1. El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por medio de sentencia de 24 de junio de 2003 condenó a GLORIA EMELINA MUÑOZ SANTOYO como coautora responsable de los delitos de concierto para delinquir en narcotráfico y enriquecimiento ilícito. 2.
Su defensor recurrió la decisión en apelación y el Tribunal Superior de San Villavicencio, en providencia de 1º de febrero de 2006, la confirmó respecto del delito de concierto para delinquir en narcotráfico y declaró la cesación de procedimiento respecto del enriquecimiento ilícito, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal. 3.
Efectuada la notificación del fallo de segunda instancia, durante el término previsto el defensor de la procesada MUÑOZ SANTOYO, interpuso recurso de casación, concedido por medio de auto “de notifíquese” de 22 de marzo de 2006. 4. Afirma el apoderado que la procesada le otorgó poder para los fines del recurso de casación, razón por la cual el 20 de abril de 2006, solicitó copias del proceso, autorizadas por medio de auto del día siguiente. 5.
El término para presentar la demanda de casación comenzó el 3 de abril de 2006 proyectándose hasta el 22 de mayo del mismo año. Sin embargo como entre el 11 de mayo y el 2 de junio, no hubo acceso para los usuarios de la Rama Judicial a las instalaciones del Palacio de Justicia, el término para presentar la demanda se amplió al 14 de junio de 2006. 6.
Solicitada prórroga para presentar la demanda de casación porque la defensa aún no había recibido las copias solicitadas, el Magistrado Sustanciador por medio de auto de 12 de junio de 2006, prorrogó el término para presentarla por el término de treinta días hábiles, el cual vencía el 28 de julio de 2006. 7. Con ocasión del “cierre extraordinario de labores” en el Tribunal Superior de Villavicencio del 4 al 12 de julio de 2006, según se afirma, en cumplimiento del Acuerdo 004 de 2006 del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Sala Administrativa, según constancia secretarial incorporada en el expediente, el plazo para presentar la demanda se amplió hasta el 9 de agosto de 2006; sin embargo fue allegada el 4 del mismo mes. 8.
El 4 de septiembre de 2006, se presentó solicitud de cesación de procedimiento a favor de la procesada MUÑOZ SANTOYO por considerar que había operado el fenómeno de prescripción de la acción penal. 9. Por medio de providencia de 1º de marzo de 2007, el Tribunal Superior de Villavicencio dispuso que la demanda de casación fue presentada extemporáneamente, aduciendo que el auto por medio del cual se concede el recurso de casación “no es de aquellos que deban comunicarse, por ende declaró ejecutoriada la sentencia proferida en contra de la señora GLORIA EMILIANA MUOZ SANTOYO” y, como consecuencia de esta determinación, declaró la firmeza de la segunda instancia y negó la solicitud de cesación de procesimiento.
Interpuesto recurso de reposición contra esa decisión fue atendido de manera desfavorable por medio de auto de 23 de marzo de 2007. 10. Sostiene el apoderado de la actora que las providencias de 1º y 23 de marzo de 2007, proferidas por el Tribunal Superior de Villavicencio, son constitutivas de vías de hecho por cuanto en dichas determinaciones efectuó una equivocada contabilización de términos “sin tener en cuenta el momento en que fue comunicado el auto a través del cual se admitía el recurso extraordinario de casación”, impidiendo, de esta manera que el proceso llegara al conocimiento de esta Corporación. 11.
Afirma que el traslado para presentar la demanda de casación comenzaba a contabilizarse a partir del 3 de abril de 2006, fecha en la cual le fue comunicado al defensor de la procesada la admisión del recurso. Solicita declarar la nulidad de los autos proferidos el 1º y 23 de marzo de 2007, a través de los cuales el Tribunal accionado declaró extemporánea la presentación de la demanda de casación en favor de GLORIA EMELINA MUÑOZ SANTOYO.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala mediante auto del pasado 3 de agosto asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente al accionante, a la autoridad judicial demandada y a los todos demás intervinientes en la actuación procesal reseñada. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra unas decisiones adoptadas por una de las Salas de Decisión Pena del Tribunal Superior de Villavicencio.
La finalidad de la acción constitucional es la protección inmediata de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
En el evento puesto a consideración de la Sala, GLORIA EMELINA MUÑOZ SANTOYO está en desacuerdo con las providencias a través de las cuales el Tribunal accionado declaró que la demanda de casación fue presentada de manera extemporánea. Así, razonable resulta concluir que la actora acude al excepcional mecanismo de amparo para dejar sin efecto las decisiones mencionadas y la firmeza del fallo de condena segunda instancia y, de esta manera, permitir que se continúe con el trámite normal del proceso, para de esta manera, forzar el estudio de fondo a la solicitud de cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal.
Pues bien, previamente a adoptar la decisión que haya de corresponder en el asunto reseñado, es pertinente señalar que como a través de la sentencia C – 543 del 1º de octubre de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial, habida cuenta que por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para obtener la intervención del juez constitucional a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, porque tal finalidad desnaturaliza su esencia y transgrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los funcionarios judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política.
Pese a ello, el postulado general puede ser exceptuado siempre que se trate de determinaciones que por comportar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o el ordenamiento legal, producto de la conducta arbitraria, caprichosa o negligente de los funcionarios judiciales, constituyan reales vías de hecho que vulneren o amenacen los derechos fundamentales de la parte accionante, frente a las cuales carezca de otro medio judicial de amparo idóneo y eficaz, porque en tales circunstancias la protección constitucional resulta imprescindible para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte debe ser esencialmente transitoria.
El amparo constitucional, como lo ha reiterado la Sala, resulta procedente cuando se observa que las providencias cuestionadas configuran una vía de hecho, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, al adolecer de defecto sustantivo (porque se basa en una norma inaplicable), fáctico (porque se haya tenido en cuenta prueba inadecuada), orgánico (falta de competencia), ó procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite).
En el caso concreto, la Sala descarta la presencia de dichas irregularidades en razón de que las providencias que se pretenden dejar sin efecto en virtud de la acción de tutela no son resultado de la arbitrariedad o el capricho de los funcionarios que las profirieron, fueron adoptadas dentro del proceso tramitado contra GLORIA EMELINA MUÑOZ SANTOYO con observancia de las garantías de los sujetos procesales y obedecen a la interpretación de la normatividad llamada a regular el específico asunto.
En efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, al sustentar la providencia por cuyo medio declaró extemporánea la presentación de la demanda de casación, contrario de lo argumentado por el apoderado de la accionante, expuso las motivaciones serias y razonadas que le permitieron arribar a esa conclusión. Para enfatizar lo anterior, suficiente se ofrece incorporar a esta decisión la parte pertinente de las razones expuestas por la autoridad judicial accionada: “Al revisar la actuación procesal y con ella la razonabilidad del pedimento de la defensa…, lo que se advierte es que todo el trámite relacionado a la interposición de la casación fue adelantado irregularmente en la medida en que habiéndose hecho uso del término para interponer el recurso extraordinario, el auto que lo concedió, sin estar incluido dentro de las providencias de obligatoria notificación, según expresamente lo consagra el artículo 176 de la Ley 600 de 2000 (por el cual se rige la tramitación de este asunto), se le confirió dicha ritualidad, siendo que, como lo precisa el inciso final del ordenamiento procedimental en cita, sin haberse establecido su notificación y no haberse previsto de manera especial, la misma era de cumplimiento inmediato… De tal forma que a la concesión del recurso (según auto del 15 de marzo de 2006), el traslado para el recurrente por el término de 30 días hábiles, por no estar previsto de otra manera, se iniciaba a partir del siguiente día hábil de la fecha del auto de sustanciación, el cual se extinguía el 5 de mayo de 2006 a las 6. p. m., según fácil se constata en la verificación del comienzo y final de dicha oportunidad procesal.
Es que ello, además, se puede confrontar con la oportunidad legal para interponer recurso de la casación, cuya normatividad en lo relativo al procedimiento casacional (lo normado en las Leyes 553y 600 de 2000), en razón a haber sido declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, dio lugar al pertinente restablecimiento de normas del decreto 2700 de 1991 (arts. 223 y 224), que señalan que el ‘recurso de casación podrá interponerse, por escrito, dentro de los quince días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia’, el cual se concederá dentro de los tres días siguientes, si a ello hubiere lugar, mediante auto de sustanciación, en que adicionalmente, se ordenará correr traslado al recurrente -por 30 días hábiles- y a los demás sujetos procesales por 15 días comunes una vez vencido aquel.
Es decir que ni en la legislación anterior a la Ley 600 de 2000, ni en esta, existía previsión legal de imponerse notificación del auto que concede el recurso de casación. En este estado de cosas, cuando el nuevo defensor de la sentenciada Muñoz Santoyo presentó un escrito a fin de que se prorrogara el término para la presentación de la demanda, de fecha 8 de junio de de 2005 (fl.315 y dorso), la solicitud como tal, a más de que no apuntaba alo verdadero propósito del despliegue de la actividad procesal enunciada sino que conllevaba una evidente intención de dilatar los términos procesales, fue a todas luces extemporánea si se tiene en cuenta que no se ajustó a las previsiones del art. 163 de la Ley 600 de 2000… y es apenas obvio, que si era del interés del defensor formular tal pretensión, estaba obligado a presentarla con fecha límite al 5 de mayo de 2006 a las 6 p. m., pues, ni siquiera bajo la circunstancia referida en la constancia secretarial visible a folio 314 de un cese de actividades (entre el 11 de mayo y el 2 de junio de 2006), esta fue real circunstancia impeditiva para que el defensor agotara dicha facultad… Y no resulta oponible aducir que con la errónea contabilización de términos hubo lugar a malos entendidos quizas (sic) a engaños, y que confiado en ellos presentó el defensor sus solicitudes, como quiera que es obligación del operador de justicia y de los sujetos procesales obrar de conformidad a los términos procesales dispuestos por la ley, imperativo este de orden público que no podía ser desatendido y por ende, no podían ser susceptibles de dilación, desconocimiento, y menos interpretados al arbitrio de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales”.
Con fundamento en estas motivaciones, concluyó la Corporación accionada que tanto la solicitud de prórroga de términos como la presentación de la demanda fueron extemporáneas, “como quiera que sin haberse hecho oportuno uso de la prolongación del término para la prolongación del término para la presentación de la demanda por el sujeto procesal legitimado para ello, tal omisión dio lugar a que la sentencia de segundo grado por ministerio de la ley quedara debidamente ejecutoriada”, situación que dio lugar a declarar impróspera la pretensión de prescripción propuesta.
Si las razones reseñadas fueron las que sustentaron la decisión que declaró extemporánea la presentación de la demanda de casación que se abstuvo de reponer con ocasión de la impugnación horizontal de la defensa, es claro que el amparo resulta improcedente, en tanto que no está consagrado para reabrir controversias concluidas en la forma vista y que hicieron tránsito a cosa juzgada.
Además, como el objeto de la inconformidad que origina el recurso de amparo se contrae estrictamente a la interpretación y aplicación de la normatividad aplicable al trámite del recurso de casación contenidas en las decisiones cuestionadas por esta vía, en concreto, la publicidad de auto de sustanciación que concede el recurso de casación, dicha circunstancia imposibilita al juez de tutela inmiscuirse en lo que, sin lugar a dudas, es tema propio y exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales.
No obstante lo anterior, sin pretender efectuar razonamiento fuera de la órbita de la competencia del juez de tutela, ha de puntualizarse que la providencia del Tribunal Superior de Villavicencio, estuvo encaminada a dejar en claro la necesidad de observar por parte de los sujetos procesales y los funcionarios judiciales, la normatividad procesal relacionada con el término, a partir del auto de sustanciación por medio del cual se concede el recurso extraordinario de casación, para la respectiva presentación de la demanda.
Así las cosas, es evidente que el Tribunal accionado actuó con competencia para proferir las providencias cuestionadas, en las cuales señaló las razones fácticas y jurídicas con apoyo jurisprudencial de esta Corporación que lo llevaron a adoptarlas, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el natural desacuerdo respecto del sentido de las providencias, carece de entidad para tachar las determinaciones como constitutivas de vías de hecho transgresoras de los derechos constitucionales fundamentales invocados, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las cuestionadas sólo porque la accionante por conducto de su apoderado no las comparte o tiene una comprensión diversa a la que se concretó en dichos pronunciamientos.
Los precedentes razonamientos son el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el apoderado de GLORIA EMELINA MUÑOZ SANTOYO, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ejecutoriada esta decisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria TUTELA PRIMERA INSTANCIA 32466 ACCIONANTE: Gloria Emelina Muñoz Santoyo ACCIONADO: Tribunal Superior de Villavicencio ASUNTO: 1. Accionante en calidad sentenciada, cuestiona la decisión del Tribunal que declaró extemporánea a presentación de la demanda de casación, así como la que se abstuvo de reponerla.
Pretende que se declaré la nulidad de esas providencias y se permita continuar el trámite del proceso que indefectiblemente conlleva a estudiar la solicitud de prescripción de la acción penal presentada. En concreto considera que al auto que concede la casación se le debe dar publicidad y el término para presentar la demanda se contabiliza a partir de la fecha en la cual el recurrente es enterado.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Negó el amparo porque los autos del Tribunal accionado fueron razonables y motivados de acuerdo con la situación procesal y la normatividad aplicable. Diferente es que no fue favorable a los intereses de la procesada. SALA: AGOSTO 14 VENCE: AGOSTO 16 � 15 días según el artículo 233 del Decreto 2700 de 1991 � Folio 2 � Acuerdo 004 de 2006, Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta � Folio 5 de la actuación. � Sentencia T-567 de 1998 � Folio 27 y ss. de la actuación � Sentencia 22147 de junio 1º de 2006 8 15