CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación No. 32465 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 32465 Acta No. 013 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en este asunto, representada por el señor CARLOS HERNÁN BONILLA SILVA, en contra del fallo de tutela de fecha 23 de marzo de 2011, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, al trabajo, debido proceso y acceso a la administración de justicia, imputada a la NACIÓN – MINSITERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL.
ANTECEDENTES Informó la parte accionante, en síntesis, que mediante resolución No. 5166 del 30 de noviembre de 2009, proferida por la autoridad accionada, se dispuso su retiro del Ejército Nacional, donde fungía como Oficial Superior, en el grado de Mayor, mediante la figura del “…llamamiento a calificar servicios”, no obstante su intachable hoja de vida, sin que se expusiera motivación, ni se tuviera en cuenta que su hermano Everson Bonilla Silva ofrendó su vida al servicio de la patria.
Con fundamento en lo acotado, aludiendo a la consecuente supresión de los beneficios que sus hijas disfrutaban, depreca la concesión de la excepcional dispensa constitucional, para cuya efectividad reclama la revocatoria del citado acto administrativo. TRÁMITE IMPARTIDO Admitido el libelo y surtido el trámite de rigor, al interior del cual la parte accionada se opuso a la prosperidad de la demanda de amparo, la Sala a quo, resolvió en fallo de tutela adiado a 23 de marzo hogaño denegar el amparo invocado, bajo el argumento de no hallarse satisfechos los principios de residualidad e inmediatez, consustanciales a la acción de tutela.
Enterada de lo resuelto, la parte actora impugnó el fallo en acotación, para lo cual iteró, en esencia, las razones de su libelo inicial. Pretende, entonces, la revocatoria del fallo impugnado y que, en su reemplazo, se conceda el resguardo de los derechos invocados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
Del examen y análisis de la solicitud de amparo constitucional se observa, que nada hay que cuestionarle a la decisión de la Colegiatura de primer grado en su fallo de tutela impugnado, en cuanto niega la concesión del resguardo invocado; y, por tanto habrá de ser confirmada, pues, ciertamente, el reclamo y reproche Constitucional de la parte accionante en lo que a esta actuación atañe, está dirigido en contra de un acto administrativo proferido el 30 de noviembre de 2009, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo formulada, pues, como es sabido, la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando sin justificación alguna, como en el sub lite, no se ejercita dentro de un plazo razonable.
Ha de señalarse, que si bien no existe un término de caducidad para la formulación del excepcional mecanismo de amparo, el mismo por su naturaleza cautelar, debe ser activado en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables.
Ilustrativo de lo anterior, resulta lo señalado por la jurisprudencia constitucional en sentencia SU-961 de 1999, en los siguientes términos: “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo.
Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.
(…) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” En ese orden de ideas, atendiendo que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de sus derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha de proferimiento de la anotada resolución y la interposición del remedio excepcional (8 de marzo de 2011), en este caso excede con creces los seis (6) meses que como razonable ha venido señalado la jurisprudencia de esta Sala; que, adicionalmente, como se acotaba, no viene acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy demandante, tampoco que se vulnere el núcleo esencial de derechos de terceros afectados y, mucho menos, la existencia de nexo causal entre tales aspectos, es preciso concluir en la manifiesta improcedencia de la tutela invocada.
En ese orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado, sin que sea menester, por sustracción de materia, adentrarse en el estudio de adicionales puntos de inconformidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 9