Micelio
T-32464(22-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32464 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL1669-2013 Radicación n° 32464 Acta No. 16 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por RAFAEL BONILLA MAPE contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO ADJUNTO AL SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ.

ANTECEDENTES El accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente quebrantados por los accionados. Manifestó que promovió proceso ordinario laboral contra la empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. y la Sociedad J & E Temporales Nuevo Milenio, para el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, el consecuente pago de las prestaciones sociales y la sanción moratoria; que se asignó al Juzgado accionado, quien en sentencia del 29 de julio de 2011, condenó a la empresa al pago de la indemnización por despido sin justa causa, pero negó la moratoria, por cuanto consideró que al finalizar la relación se liquidaron los rubros correspondientes; apeló, y el Tribunal, el 29 de febrero de 2012, la adicionó para reconocer que se adeudaban las primas de vacaciones, de servicios y de navidad, confirmó en lo restante; que conoció de la decisión del ad quem en diligencia de lectura que se realizó el 15 de mayo siguiente, presentó recurso extraordinario de casación, pero se negó por falta de interés económico, en auto del 20 de septiembre del mismo año. Aseguró que se quebrantó el derecho a la igualdad, por cuanto la Corporación accionada, así como el de Ibagué, en casos similares, ha dispuesto el pago de la sanción moratoria y la existencia de decisiones contradictorias genera inseguridad jurídica.

Por lo anterior, pidió conceder amparo y, en consecuencia, ordenar a la Sala accionada o al Tribunal de Ibagué, que profiera nuevo fallo en el que se disponga el pago de la sanción moratoria. Esta Corporación, el 14 de mayo de 2013, asumió el conocimiento de la acción, ordenó notificar a la Sala accionada, así como a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Los interesados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En punto a lo que es objeto de reclamo constitucional, se extrae que el Tribunal para negar el reconocimiento de la sanción moratoria, consideró que en el presente caso “es evidente que al trabajador le pagaron a la finalización de cada una de los aparentes contratos de trabajo por parte de la empresa usuaria las prestaciones sociales, lo que a juicio de esta Sala, se puede considerar válidamente como causal de exoneración de la referida sanción”; así, la actividad que realizó el juez natural, contrario a lo argüido por el actor, no luce descabellada, por el contrario está plenamente respaldada en un criterio que no puede desconocerse a través de este excepcional mecanismo, en el que se pretende reabrir un debate debidamente resuelto, a través de una providencia legalmente ejecutoriada.

Lo anterior permite indicar que la Corporación accionada no actuó arbitrariamente, pues su determinación se muestra razonable, y se adoptó con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica que consagra el artículo 61 del C.P.T y de la S.S., de modo que no es posible la intervención constitucional a que aspira la accionante.

Finalmente, cabe destacar que aun cuando el accionante invocó el quebrantamiento del derecho a la igualdad, con sustento en diversas decisiones adoptadas en los que estimó “idénticos casos”, lo cierto es que la discusión tiene raigambre eminentemente probatoria, sin que, como atrás se destacó, pueda imponerse al juez plural una lectura específica sobre ellos, de modo que no es predicable la vulneración de tal garantía. Por lo anterior, se negará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 4