Micelio
T-32463 (17-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 32463 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 32463 Acta No. 14 Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARTHA CECILIA CRISTANCHO SEGURA contra el fallo del 12 de enero de 2011, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que instauró contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.

Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Gustavo José Gnecco Mendoza. I.

ANTECEDENTES La accionante, actuando por medio de apoderado, instauró acción de tutela para que se le protejan sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la libertad sindical “en los términos consagrados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y en conexidad a la protección que debe brindar el Estado a las personas de la tercera edad, a la seguridad social, al respeto de los derechos mínimos fundamentales del trabajo y el respeto a la propiedad privada y los derechos adquiridos”.

Fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que labora en la entidad bancaria desde el 26 de agosto de 1985, y se encuentra afiliada a la organización sindical Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República; que el 23 de noviembre de 1997, dicha Asociación junto con el Banco suscribieron convención colectiva, de la cual es beneficiaria.

Adujo que desde el 23 de noviembre de 1999, concluyó la vigencia de la convención y la Asociación no la ha denunciado, pero si ha sido prorrogada automáticamente en períodos de 6 meses, la cual se encuentra vigente. Indicó que el 25 de agosto de 2010, cumplió 25 años al servicio del Banco de la República y que cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con más de 15 años de servicio, por ello, solicitó a la entidad bancaria el reconocimiento de la pensión consagrada en la cláusula 20 de la recopilación de las convenciones colectivas de trabajo, la cual fue negada mediante memorando DSGH-0065 del 25 de octubre de 2010.

Manifestó que el 15 de junio de 2005, Atelca, Sintraisa, el Sindicato Nacional de Trabajadores de Chivor Sintrachivor e Isagen S.A. ESP Sintraisagen, interpusieron ante el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional de Trabajo una queja contra el Acto Legislativo mencionado, la que fue coadyuvada el 28 de agosto de 2009, por la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República Anebre; que dicha coadyuvancia fue ratificada el 5 de octubre de 2009.

Afirmó que el Consejo de Administración de la OIT aprobó mediante informes GB.301/8, GB.301/8 las recomendaciones del comité de libertad sindical con relación al acto administrativo 01 de 2005, consistente en que se debía tomar medidas correctivas pertinentes para que las convenciones celebradas con anterioridad a la expedición del acto legislativo conserven sus efectos incluidos los relativos a pensiones hasta su fecha de vencimiento, aunque esta sea después del 31 de julio de 2010, manifestando la Corte Constitucional que las recomendaciones proferidas son de cumplimiento obligatorio para el Estado Colombiano. Agregó que el 15 de noviembre de 2010, el Departamento de Normas Internacionales del Trabajo responsable de la libertad sindical se pronuncia sobre las organizaciones que coadyuvaron la queja; que el ingreso que percibe en la actualidad es compatible con su nivel de vida y por lo tanto una disminución drástica afectaría su mínimo vital, pues cuenta con 47 años de edad y cumplirá los 55 después del 1º de julio de 2014, razón por la cual, tendría que trabajar durante 10 años más para recibir un porcentaje inferior de pensión al que tiene derecho en virtud de la convención colectiva de trabajo; que la entidad encartada tiene un pasivo actuarial el cual representa el valor presente en todas las mesadas futuras que el Banco debe hacer a favor de personas que tengan o vayan a adquirir este derecho y que este pasivo actuarial a noviembre de 2010 cuenta con $2.452.168.587.479.

Por último, manifestó que los intereses que los trabajadores del Banco cancelan por los préstamos para vivienda, son destinados al fortalecimiento del pasivo actuarial. Por lo anterior, pretende que se protejan sus derechos fundamentales invocados y en consecuencia, que se ordene a la entidad bancaria reconocerle en un término perentorio, la pensión de jubilación consagrada en la cláusula 20 de la Recopilación de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre el Banco accionado y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República, la cual equivale al 90% de su último salario.

II. TRÁMITE La acción se presentó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, quien el 22 de febrero del presente año, declaró la nulidad del auto admisorio y ordenó remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, “ por ser el accionado el representante legal de una entidad pública del orden nacional y por corresponder al lugar donde ocurre la violación o amenaza del derecho fundamental invocado por la accionante que coincide con su lugar con su lugar de domicilio y con el lugar donde ella laboral al servicio de la accionada”; quien el 3 de marzo, avocó el conocimiento de la acción, y ordenó notificar a las partes, para que hicieran uso del derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el Representante Legal del Banco de la República informó que la accionante ya había presentado acción de tutela por los mismos hechos y derechos. Agregó que cuenta con un mecanismo de defensa judicial ordinario, pues “ sus pretensiones están referidas exclusivamente a beneficios o privilegios pensionales de carácter eminentemente extralegal”.

Finalmente concluyó que el Banco no le está ocasionando un perjuicio irremediable, “toda vez que se trata de una persona que, (…) goza de empleo estable, bien remunerado,… ”. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia de 14 de marzo de 2011, resolvió negar el amparo solicitado por Martha Cecilia Cristancho Segura, al considerar que la parte accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral y consideró también que no se configuró un perjuicio irremediable, porque “ se requiere la presencia de una violación inminente y grave a un derecho fundamental que una vez acaecido no sea susceptible de volver las cosas a su estado anterior”.

IV. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la actora impugnó la anterior decisión. Reiteró los mismos argumentos contenidos en la solicitud de amparo y citó jurisprudencia de la Corte Constitucional “ en lo concerniente a la afectación del mínimo vital (…), los que son pertinentes para el caso que nos ocupa”. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez revisado el asunto puesto a consideración de esta Sala de la Corte, se advierte al instante que el amparo impetrado por el apoderado de Martha Cecilia Cristancho Segura no está llamado a prosperar, por las siguientes razones: En primer lugar, estudiada la queja constitucional, de entrada se advierte que evidentemente no podía prosperar, en vista que concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que lo que pretende la accionante es que se le reconozca la pensión de jubilación, consagrada en la cláusula 20 de la Recopilación de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República y el Banco de la República, pretensión que, en multitud de ocasiones se ha puntualizado, desborda la órbita restringida y además excepcional de la acción de tutela.

Es claro que la interesada cuenta con las acciones ante la jurisdicción ordinaria laboral para solicitar a la administración de justicia el reconocimiento del derecho que dice tener, y en consecuencia, que se ordene el pago que pretende, aspecto éste por el cual se debe reafirmar la improcedencia de la solicitud de amparo. Por lo tanto, advierte esta Sala que, la parte actora cuenta con otro medio de defensa judicial, toda vez, que sus pretensiones, sin lugar a duda, implican la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, teniendo en cuenta que su labor se circunscribe a la protección de los derechos fundamentales, más no de los de rango estrictamente legal.

Por tal razón, la acción de tutela no resulta procedente, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos, con principios y particularidades adaptadas a la naturaleza de los derechos controvertidos. Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente la acción de tutela. Es claro que la quejosa cuenta con otro medio de defensa judicial, y que dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción, no resulta procedente conceder el amparo constitucional que reclama; así lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos, en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) De otra parte, ha de precisarse adicionalmente que no procede tampoco el presente amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable por afectación del mínimo vital de la accionante, dado que no demostró en forma alguna esa hipotética afectación y no bastaba con alegarla para tenerla por establecida.

De acuerdo con lo discurrido, se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en la parte motiva. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 7