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T-32463 (13-08-07) no procede contra sentencia judicialesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 32463 RAFAEL ANTONIO PEÑA GÓMEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 32463 RAFAEL ANTONIO PEÑA GÓMEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 143 Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil siete (2007).

Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor RAFAEL ANTONIO PEÑA GÓMEZ, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá, el día 21 de abril de 2006, mediante la que fue condenado por el delito de Falsedad Material de Particular en Documento Público, oportunidad en la que presuntamente se le violó el derecho al debido proceso ANTECEDENTES Y ACTUACION 1.

El accionante afirma que el 29 de enero de 2000 compró un lote al sur de la capital a un supuesto apoderado del propietario de dicho bien, a quien de manera ingenua entregó el dinero. La Fiscalía Seccional 103, Unidad Cuarta de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico, emitió Resolución de Acusación, pero en la Audiencia Pública solicitó absolución al igual que lo hizo la parte civil. 2.

El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá, profirió sentencia condenatoria por encontrar al actor, responsable del delito de falsedad material de particular en documento público y contra dicha providencia el procesado interpuso recurso de apelación; sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal- confirmó la providencia al considerar que “ el procesado tenía pleno conocimiento de la ilicitud de su comportamiento y pudo determinarse para ello, lo cual impide reconocerle la calidad de víctima de una supuesta estafa facilitada por su bajo nivel académico y su procedencia de campesino (…) ”.

Por lo tanto, la Sala no encontró ninguna prueba que desvirtuara la autoría del procesado en la actuación, con lo cual confirmó la sentencia proferida por el a-quo.. 3. El accionante presenta acción de tutela por considerar que se le ha vulnerado su derecho al debido proceso, puesto que tanto la Fiscalía Seccional 103 como los que intervinieron en la audiencia pública, solicitaron absolución; en consecuencia no entiende porque fue condenado.

Solicita que la sentencia condenatoria sea revocada ya que no cumple con los requisitos contemplados en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Luego de avocar el conocimiento de la presente tutela, se corrió traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizarles el derecho de defensa y de contradicción. - El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal-mediante oficio del 8 de agosto de los corrientes, adujo que contra el fallo de segunda instancia el mismo procesado interpuso recurso extraordinario de casación, trámite que en la actualidad se esta surtiendo.

Agrega que dicha Sala no incurrió en vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora, razón por la cual, solicita que se desvincule del trámite de tutela adelantado. - El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá se refirió igualmente al recurso extraordinario de casación que se concedió mediante auto del pasado 1° de agosto, el cual se encuentra en proceso de notificación al Agente del Ministerio Público.

Por lo tanto, confirma que “la pretensión no es la protección de un derecho fundamental afectado o amenazado por autoridad pública, sino revivir y discutir un proceso que no ha finalizado, utilizando la acción de tutela como mecanismo alterno (…)”. Por lo anterior, solicita se deniegue por improcedente la tutela interpuesta, no sólo por que no se agotaron recursos, sino por inexistencia de una vía de hecho que se le imputa al accionado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la presente de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, ya que es el superior funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

El carácter residual y subsidiario de la acción de tutela impone a los jueces el deber de efectuar un estudio previo acerca de la procedibilidad de este mecanismo, pues ello reviste gran importancia para la preservación de los ámbitos funcionales propios de los jueces ordinarios y del juez constitucional. Este análisis preliminar adquiere mayor relevancia cuando se cuestiona una decisión judicial; de ahí que la jurisprudencia constitucional haya decantado ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, a los cuales alude en la sentencia C-590 de 2005, así: “24.

Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional… b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable… c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración… d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora… e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible… f. Que no se trate de sentencias de tutela…” El accionante que pretende atacar a través de la tutela una decisión judicial, debe observar una mayor diligencia, y ello se justifica en la necesidad de garantizar la seguridad jurídica frente a decisiones adoptadas por el juez natural, que en muchas ocasiones ya han adquirido firmeza.

Acorde con lo expuesto, surge para el juez de tutela el deber de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad consignados en precedencia, tal como se analizará en este caso.

3. LA SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN La Constitución Política en su artículo 86 estableció de manera clara y precisa que la tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y, de igual manera, el Decreto 2591 de 1991, artículo 6, numeral 1, al reglamentar este especial mecanismo de protección constitucional consagró como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, analizados en concreto.

De ahí que dicha acción tenga carácter subsidiario y no constituya un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas, pues ello constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.

Admitir que a través de una tutela puede revisarse una decisión judicial, expedida por autoridad competente, es tanto como desconocer los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial de que gozan los funcionarios que administran justicia, lo cual contraviene el querer del constituyente de 1991, cuando estableció la acción de tutela como mecanismo excepcional y subsidiario.

Acorde con el criterio jurisprudencial imperante, cuando existe desconocimiento de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial, deben agotarse los mecanismos de defensa previstos para el efecto, al interior del proceso mismo, ya que la tutela no constituye una herramienta adicional o una tercera instancia, a la cual pueda acudirse a capricho de las partes, cuando no se ha hecho uso de los recursos legales, o éstos no han sido resueltos de manera favorable a sus intereses.

Otorgar la posibilidad de acudir a la tutela como un mecanismo paralelo o alternativo de protección, desvirtuaría el carácter excepcional de ésta acción y la convertiría en una tercera instancia, a través de la cual se restaría legitimidad al juez natural, ocasionando un desborde institucional de la jurisdicción constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional sostuvo: “De manera reiterada, la Corte ha sostenido que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo.

( ) la integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acción de tutela, dirigido exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un proceso judicial.” En este caso, el accionante contaba con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación contra la decisión que ahora controvierte a través de la acción de tutela y en ese orden de ideas, no queda alternativa diferente que la de confirmar el fallo emitido por el a-quo, ya que al tenor de lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, artículo 6, no es procedente la acción de tutela cuando se cuenta con otros medios de defensa judicial.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISION DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: NEGAR las pretensiones consagradas en la demande de tutela por las razones antes expuestas. Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591 1991 y Tercero: Envíese el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

Cópiese y notifíquese. JULIO E. SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Sentencia No T-613 de 24 de julio de 2003 PAGE 2