CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32462 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1695-2013 Radicación n° 32462 Acta No. 16 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JOSÉ IGSAEL BARRIOS contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR CON SEDE EN BOGOTÁ y el JUZGADO ADJUNTO AL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ. I.
ANTECEDENTES Plantea el actor que presentó demanda ordinaria laboral contra la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. ESP “ IBAL ” y la sociedad J&E Temporales Nuevo Milenio, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a termino indefinido y como consecuencia se ordenara el reconocimiento y pago de las acreencias laborales.
Adujo que la primera instancia la despachó el Juzgado Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Ibagué con sentencia del 30 de julio de 2010, en la que condenó a las demandadas a pagar solidariamente la indemnización por despido injusto y las absolvió frente a las demás pretensiones; que recurrida en apelación la anterior decisión, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior con Sede en Bogotá, por proveído del 29 de diciembre de 2011, revocó parcialmente la decisión impugnada y condenó al pago de cesantías, intereses de cesantías, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, valores que ordenó pagar debidamente indexados, pero no condenó a la indemnización moratoria a la que tenía derecho por principio legal y jurisprudencial.
Agregó que el recurso de casación que presentó fue denegado. Argumentó que las autoridades judiciales accionadas al proferir las decisiones que se censuran por esta vía, desatendieron incluso sus propias decisiones en que resolvieron asuntos similares, lo que revela que los administrados “ nos hallamos frente a la más grande inseguridad jurídica ”.
Para sustentar este hecho el actor alude a varios procesos, entre ellos, al que por hechos similares adelantó María Susana García contra IBAL J&E Temporales Nuevo Milenio S.A., en los cuales el Tribunal Superior de Ibagué condenó al pago de la sanción moratoria. En consecuencia acude a este amparo constitucional, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, y solicita que se dejen sin efecto “ parcialmente ” las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas el 30 de julio de 2010 y el 29 de diciembre de 2011, respectivamente y, en su defecto se profiera nueva decisión en al que se condene a la parte demandada al pago de la indemnización moratoria.
II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 14 de abril de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término otorgado para ello.
III-. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en la CN Art. 86, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.
Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.
En el sub examine no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales, y que pretende dejar sin efecto por esta vía, fueron dictadas el 30 de julio de 2010 y el 29 de diciembre de 2011, por el Juzgado Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior con Sede en Bogotá, respectivamente, en tanto que la acción de amparo se presentó el 9 de mayo de 2013, es decir, luego de haber trascurrido más de 1 año y 4 meses de haberse proferido el último de los proveídos cuestionados, superando de lejos el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.
Cumple señalar, que si bien el actor afirma que el recurso extraordinario de casación que presentó le fue denegado, no aportó prueba alguna que corrobore tal afirmación; tampoco señaló la fecha en que le fue denegado el citado recurso extraordinario. Por manera que no puede tomarse data diferente para la verificación del cumplimiento de inmediatez que aquella en que se profirió la sentencia de segunda instancia. Pero es que aun haciendo caso omiso del incumplimiento del requisito de inmediatez, tampoco considera la Sala que sea viable el amparo reclamado bajo el argumento de haberse desconocido el derecho a la igualdad frente decisiones previamente adoptadas en procesos similares, pues es palmario que las Salas, en los asuntos que se presenta como patrón de comparación, corresponden a diferente Circuito y por ende a diferentes integrantes de las mismas, de ahí que no pueda predicarse válidamente quebrantamiento de tal derecho, pudiendo existir disparidad de criterios entre una y otra, lo cual no solo es válido, sino permitido en atención a los principios de independencia y autónoma judicial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por JOSÉ IGSAEL BARRIOS contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR CON SEDE EN BOGOTÁ y el JUZGADO ADJUNTO AL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 del mismo Decreto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8