Micelio
T-32462 (14-08-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 32462 ALFONSO ENRIQUE OVALLE ROMERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 32462 ALFONSO ENRIQUE OVALLE ROMERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 145 Bogotá, D.C., agosto catorce (14) de dos mil siete (2007).

V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela promovida través de apoderado por ALFONSO ENRIQUE OVALLE ROMERO, contra el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotà y Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, a raíz de la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en la actuación penal que se le adelanta por los delitos de falsedad y estafa.

ANTECEDENTES Según lo refieren las diligencias, la Fiscalía 175 Seccional de Bogotà adelantó investigación en contra de ALFONSO ENRIQUE OVALLE por los delitos de falsedad y estafa. Culminada la etapa instructiva, la fiscalía emitió resolución de acusación el 5 de noviembre de 2004 contra OVALLE ROMERO por los delitos que vienen de citarse.

Es así como, correspondió adelantar la etapa de juicio al Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotà, donde luego de celebrarse la audiencia preparatoria se fijó fecha para la audiencia pública en cuyo desarrollo el defensor del procesado impetró la nulidad de la actuación a partir de la notificación de la resolución acusatoria, aduciendo que no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 396 del C.P.P., pedimento que fue denegado mediante proveído del 14 de agosto de 2006.

Inconforme con la anterior decisión, el defensor del acusado procesado interpuso recurso de apelación, por lo que el Tribunal Superior de Bogotà le impartió confirmación por auto del 3 de mayo anterior.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Agotado lo anterior, ALFONSO ENRIQUE OVALLE ROMERO a través de apoderado acude al mecanismo excepcional de la tutela tras considerar que el Juzgado y Tribunal accionados han incurrido en una vía de hecho al negar la petición de nulidad impetrada al interior del proceso penal reseñado. Como fundamento de sus pretensiones, expone el apoderado del accionante que la actuación irregular se circunscribe en la causal 3ª del artículo 306 del C.P.P. en cuanto la resolución de acusación no fue notificada personalmente al procesado ni al defensor, conforme lo prevé el artículo 396 de la misma obra.

Solicita al juez de tutela la protección de su derecho fundamental al debido proceso, disponiendo para tal efecto, la revocatoria de la providencia emitida el 2 de mayo de 2007 por el Tribunal accionado y decretando la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del pliego de cargos. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. Ante tal requerimiento, la funcionaria titular del Juzgado 22 Penal del Circuito Bogotà, informó que en efecto la petición de nulidad elevada por el apoderado del actor fue resuelta en forma desfavorable mediante proveído de fecha 14 de agosto, en donde con base en los razonamientos de orden legal y jurídico se concluyó la inexistencia de la misma, decisión confirmada en sede de apelación. Remite copia de las providencias cuestionadas.

En similares términos se pronuncia la Magistrada Ponente del Tribunal Superior de Bogotà – Sala Penal. CONSIDERACIONES DE LA SALA La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotà, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.

La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Resulta evidente en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.

Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” De manera que, tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Frente a este tema la Corte Constitucional ha manifestado que, “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes”. Y esta Sala ha señalado también que la acción de tutela no resulta procedente frente a procesos que se encuentren en trámite, en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección del los derechos y las garantías fundamentales y por tanto, desconocer tal situación conllevaría la desnaturalización de la acción de amparo constitucional.

En el caso que concita la atención de la Sala, es claro que la invocación de tutela para los derechos fundamentales del actor está encaminada a conseguir que se modifique lo decidido por las autoridades accionadas en punto de la nulidad impetrada, providencias enmarcadas en el curso del trámite judicial que comporta el proceso adelantado en su contra, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo demandado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en las decisiones adoptadas en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.

Precisado lo anterior ha de decirse que ciertamente la petición de amparo no procede, porque, al encontrarse ad portas de dar inicio a la etapa del juicio es evidente que a través de este excepcional mecanismo no pueden ser pretermitidas las instancias judiciales ni los medios de defensa que en este momento tiene a su disposición ALFONSO ENRIQUE OVALLE y por lo tanto, es al interior de la actuación que en la actualidad se halla en curso, que deben someterse a debate las cuestiones que se alegan en sede de tutela, pues ciertamente cuenta con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus intereses que afirma quebrantados, por razón de las decisiones en su curso adoptadas intentando para ello la declaratoria de nulidades de orden legal y constitucional y, si a pesar de ello sus reclamos no son escuchados, puede recurrir en apelación la sentencia proferida o, finalmente, interponer recurso de casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.

Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible –excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes, máxime cuando la posibilidad de activar la controversia en torno al tema objeto de cuestionamiento no se ha cerrado y en esa medida, puede volverse sobre el con la invocación de las pruebas y conceptos cuya valoración le corresponde al Juez natural de dicho trámite.

De otra parte, según lo informan las diligencias los funcionarios accionados se pronunciaron a gran espacio en torno a la nulidad planteada en el líbelo tutelar concluyendo así que resulta improcedente en cuanto su declaratoria solo opera cuando la irregularidad que trasciende sobre el debido proceso se alega oportunamente, esto es, antes de que pueda operar el fenómeno de la conducta concluyente que implica la convalidación, como en efecto así se presentó al no obtener la comparecencia del procesado y su defensor a notificarse del pliego acusatorio luego de remitidas las comunicaciones a las direcciones suministrados por ambos, a lo cual se suma que posteriormente en desarrollo de la audiencia preparatoria no se hizo mención alguna por parte del defensor, por manera que la alegación de nulidad formulada por el nuevo apoderado se aprecia como puramente objetiva y carente de señalamientos específicos sobre la trascendencia negativa que para los intereses de su mandante haya podido tener el que no se le haya notificado personalmente el pliego de cargos.

Como es evidente que lo pretendido por el actor a través de este mecanismo es censurar las decisiones judiciales adoptadas en un proceso en curso, por fuera de los canales dispuestos por el legislador, tal postura torna improcedente la tutela constitucional solicitada, habida cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de “ tercera instancia ” o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos dispuestos por el legislador.

Así las cosas, para la Sala la improcedencia de la presente acción de tutela es la decisión que corresponde adoptar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.

NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida a través de apoderado por ALFONSO ENRIQUE OVALLE ROMERO, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que esta determinación no sea impugnada.

Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. PAGE 2