SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 3246 Acta 22 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veinticuatro (24) de junio de mil novecien�tos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo del Tribunal de Pasto de 29 de mayo de 1998. I.
ANTECEDENTES Actuando mediante el apoderado que al efecto constituyeron Hortencia Achicanoy de Achicanoy, José Leonardo Achicanoy Vallejo y Luis Efrén Achicanoy, ejercitaron la acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, pues, según lo afirmó el abogado en el escrito en que solicitó el amparo, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, Gerardo López Jurado tramita un juicio ejecutivo singular contra sus clientes, en el que como base de recaudo presentó una letra de cambio que supuestamente aceptaron ellos el 28 de febrero de 1989 a favor de un establecimiento de comercio denominado "Granos de Nariño 'Granar'" por valor de $3'171.161,00, habiéndose afirmado en la demanda con la que se inició el proceso ejecutivo que Lilia Parra de Alvarado "en representación de la firma Granar" (folio 1) le endosó dicha letra a López Jurado, habiéndose librado el mandamiento de pago contra los demandados, quienes propusieron las excepciones previas de pleito pendiente e indebida representación del demandante, las que le fueron resueltas favorablemente, y también ilegitimidad del tenedor del título y ausencia de causa honerosa aduciendo que nunca firmaron la letra de cambio por el valor que en ella aparece, pues fue suscrita en blanco en noviembre de 1997 y solamente era para garantizar la responsabilidad de Luis Efrén Achicanoy, hijo de los otros dos accionantes, porque él había sido separado de su trabajo por un supuesto faltante de $3'000.000,00, hecho por el cual fue denunciado. � Según los accionantes la providencia del Tribunal es manifiestamente arbitraria y viola el debido proceso por haber desconocido abruptamente los artículos 44 del Código de Procedimiento Civil y 662 y 663 del Código de Comercio, por cuanto únicamente pueden ser parte de un proceso las personas naturales o jurídicas y excepcionalmente los "patrimonios autónomos", y sin embargo, en la letra de cambio figura como beneficiario el establecimiento de comercio denominado "Granos de Nariño 'Granar'", el cual no podía endosar el título valor a otra persona por carecer de capacidad para ello, "ya que no es sujeto de derechos y obligaciones" (folio 2) como endoso que afirman tampoco podía ser el propietario o el supuesto representante del establecimiento de comercio, por lo que el endoso que hizo Lilia Parra de Alvarado no tiene eficacia jurídica.
Lo que expresamente solicita el abogado en el escrito en que ejercita la acción es la tutela de los derechos al debido proceso y a la igualdad de Hortencia Achicanoy de Achicanoy, José Leonardo Achicanoy Vallejo y Luis Efrén Achicanoy, que afirma fueron desconocidos por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, "amen de constituir la providencia aludida una 'vía de hecho'" (folio 3), para lo que dice debe ordenarse a dicha sala o al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, que dentro de las 48 horas siguientes a la decisión adopten "las medidas pertinentes que sean necesarias para que se abstengan de continuar la ejecución" (ibídem), o en subsidio, de estimarse que existen otros medios de defensa para defender los derechos fundamentales vulnerados, pide que la tutela se produzca de manera transitoria "para evitar los perjuicios irremediables que se les ha causado con la providencia de veintinueve de septiembre de 1997" (folio 4).
El Tribunal negó la tutela porque, según las textuales palabras del fallo, "resulta palmario que no existe vía de hecho en la decisión adoptada por la Sala Civil Familia, que desata el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 1997 por el Juzgado Primero del Circuito Civil de Pasto" (folio 124) y también porque la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 4 de marzo de 1998, cuyos apartes transcribe en lo que estima pertinente, asentó que "de ninguna manera puede concederse el uso de este mecanismo para irrogarle(sic) defectos a decisiones que hacen parte de aquel mundo de la cosa juzgada material que se caracteriza por la intangibilidad en las providencias judiciales" (folio 125), para igualmente decirlo con las propias palabras de la sentencia impugnada.
El apoderado de los accionantes agregó un escrito en el que manifiesta que interpone "el recurso de apelación del fallo del 29 de mayo del presente año" (folio 135), aun cuando no expresa razón alguna para fundar su impugnación. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para confirmar el fallo impugnado basta reiterar lo que ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, esto es, que la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra esta específica clase de actuaciones judiciales, incluidas las sentencias y las demás providencias que le ponen término a un proceso.
Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con independencia de que hayan sido favorables o desfavorables a los intereses de los accionantes la sentencia respecto de la cual se ejercita la acción de tutela, so pretexto de que se han vulnerado sus derecho al debido proceso y a la igualdad, es lo cierto que la determinación adoptada lo fue mediante una providencia judicial inatacable por la vía de la acción de tutela.
La cuestión de fondo resuelta por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, no puede ser sometida a la revisión de otro juez distinto, pues no cabría sensatamente hablar de un defecto que tenga "una dimensión superlativa", ni menos aún de "la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez" o de una providencia proferida "atendiendo únicamente a la voluntad del funcio�nario, a su mero querer", que son los criterios que los defensores de las llamadas "vías de hecho" han esbozado para tratar de sustentar la peregrina tesis según la cual, no obstante la sentencia de la Corte Constitucional que declaró inexequible los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 y a pesar de la expresa prohibición que trae el artículo 243 de la Constitución Política, para continuar ejercitando la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales basta alegar que se ha producido una "vía de hecho" que vulnera derechos fundamentales del afectado con la misma.
Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en sentencia de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructu�ra descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia. Por resultar pertinente y dado que son ellas las específicas consideraciones que podrían constituir doctrina constitucional, y no, desde luego, los planteamientos del salvamento de voto que en ese momento suscribieron algunos magistrados, ni menos aún las consideracio�nes que las salas revisoras de la Corte Constitucional pueden expresar para fundar sus decisiones sobre asuntos particulares, como son los resueltos por razón de la acción de tutela, conviene transcribirlas íntegras para que sean parte de las motivaciones de esta sentencia. Así se expresó la Corte Constitucional ejerciendo el control jurisdiccional que hace que sus fallos hagan tránsito a cosa juzgada constitucional: "No desconoce la Corte la existencia del artículo 40, perteneciente al mismo decreto del cual hacen parte las normas demandadas, disposición que establece la competen�cia especial para conocer sobre acciones de tutela cuando ésta sea ejercida contra senten�cias proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.
Esto genera una obvia e inescindible unidad norma�tiva entre ella y el artículo 11. hallado contrario a la Constitu�ción, puesto que la materia que constituye núcleo esencial de los preceptos no es otra que la examinada en este fallo, es decir, la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. "En desarrollo de lo previsto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 la Corte declarará que habida cuenta de la unidad normativa, también dicho artículo es inconstitucio�nal.
"En relación con este precepto debe formular la Corte algunas observaciones: "En su texto se consagra que la tutela cabe contra las sentencias y demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, 'cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de éstas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte reso�lutiva, se hubiesen agotado todos los recursos en la vía judicial y no exista mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado'.
"Como puede percibirse de la transcripción que antecede, la procedencia de la acción contra sentencias se encuentra allí impropiamente condicionada. "La primera condición para que proceda es la de que tendrá lugar únicamente 'cuando la lesión del derecho sea conse�cuencia directa de éstas (las providen�cias judiciales) por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolu�tiva'.
La parte resolutiva de las sen�ten�cias, según se ha señalado, contiene la decisión sobre la litis a que llegue el juez luego de considerar los hechos y el derecho y no puede ser objeto de racional valoración sin tener en cuenta las consideraciones en que se funda. En esta parte resolutiva se 'declara' la existencia o inexis�tencia del derecho y no le es dable al juez de tutela, como pretende la condición examinada, desvir�tuar la decisión declarativa que por competencia constitucional y legal le corresponde a la autoridad judicial, mediante un fallo que, por su naturaleza y finalidades (artículo 86 de la C. N.) sólo puede prevenir o remediar directa�mente la vulneración o amenaza del dere�cho fundamental mas no declarar la exis�tencia o inexistencia del derecho; si lo uno hizo el juez que profirió la decisión que se revisa no puede decla�rar lo contrario el juez de tutela, como se colige de precedentes contenidos de este fallo.
"La segunda condición que trae el parágrafo indica que sólo procederá cuando'se hubieren agotado todos los recursos en la vía judicial'. El legislador al expedir el precepto pretendió conservar �por lo menos formalmente� el carácter subsidiario de la acción de tutela, pero no pudo lograrlo desde el punto de vista material, toda vez que �como se ha vis�to� lo que consiguió fue adicionar una nueva ins�tancia a las actuaciones proce�sales ya cumplidas, lo cual hace mani�fiesta su oposición al artículo 86 de la Consti�tución. Lo dicho resulta confir�mado si se repara en una contradic�ción esencial resultante de admitir que pro�ceda la tutela contra sentencias o pro�videncias judicia�les que pongan fin a un proceso: si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran com�prendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo; luego, por sustrac�ción de materia, no tiene operan�cia en la hipótesis la subsidiariedad prevista en la Constitución Política.
"La tercera condición que trae el parágrafo se refiere a que 'no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protec�ción del derecho vulnerado o amenazado'. La expresión 'otro mecanismo idóneo' permite con�cluir, vista la condición ante�rior, que se trata de un mecanismo no judicial, que pudiera existir para evitar la demandada violación o amenaza del derecho fundamental; es decir, en este aspecto la norma parte de un supuesto inconstitu�cio�nal: el de la existencia de medios no judiciales para evitar el cumpli�miento de las sentencias, enunciado que contraría flagrante�mente el principio fundamental de orden jurídico�político acogido en el artículo 113 de la Carta sobre separación de funciones entre las ramas del poder público y, de nuevo, el postulado de autonomía judicial, estatuído en los artícu�los 228 y 230 de la Constitución. "Así, pues, estas tres condiciones para que proceda la acción contra las sentencias o las providencias judiciales que pongan fin a un proceso infringen abierta�mente el orden constitucional" (Gaceta de la Corte Consti�tucional, Tomo 6, págs. 238 y 239).
Por todo lo anterior se reitera lo arriba dicho en el sentido de que el criterio que aquí se expresa coincide con el expuesto por la Corte Constitucio�nal en la sentencia de la que se ha hecho mérito, en la que refirién�dose expresamente a la posibili�dad de que el juez que conoce de la solicitud de tutela, con desconocimiento del principio constitucional de separación y autonomía de las jurisdic�ciones, se entrometiera dentro del ámbito de jurisdicción y competen�cia de un juez ordinario, asentó textualmente: " no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción consti�tucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la conten�ciosa administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normati�vidad vigente" (pág. 231); y agregó más adelante: " no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisio�nes paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia" (pág. 233).
Por estas razones, que salvo lo relacionado con la alegada "vía de hecho" sustancialmente son las mismas que expresó el Tribunal al negar la tutela, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.
CONFIRMAR la sentencia dictada el 29 de mayo de 1998 por el Tribunal de Pasto. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 3246 �página \* arábico�2�