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T-32459 (28-08-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 32459 CLAUDIO BORRERO QUIJANO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 32459 CLAUDIO BORRERO QUIJANO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 155 Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil siete (2007).

V I S T O S Decide la Corte la impugnación propuesta por el accionante CLAUDIO BORRERO QUIJANO, contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 12 de julio de 2007, mediante el cual negó el amparo constitucional para el derecho fundamental de petición que reclama frente a la Fiscalía 100 Seccional de Cali adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según se logra extraer en el presente trámite, el ciudadano CLAUDIO BORRERO QUIJANO formuló denuncia por la presunta comisión del delito de cohecho por dar u ofrecer la cual fue conocida por la Fiscalía 100 Seccional de Cali, despacho que en aplicación del artículo 79 de la Ley 906 de 2004 ordenó el archivo de las diligencias el 8 de mayo de 2007.

Es así como, mediante escrito presentado el 16 de mayo de 2007 ante la Fiscalía 100 Seccional de Cali, el mentado ciudadano elevó derecho de petición en el que solicitaba la expedición de copia simple de todas las piezas procesales obrantes en el expediente de la actuación reseñada. Al respecto, el funcionario del despacho fiscal ofreció respuesta con oficio del 17 de mayo siguiente, en el sentido de indicarle al peticionario que no es posible acceder a su pedimento por tratarse de diligencias reservadas a las cuales no tiene acceso como denunciante, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.P.P. En tales condiciones, CLAUDIO BORRERO QUIJANO instaura acción de tutela en contra la Fiscalía 100 Seccional de Cali, en procura de amparo para su derecho fundamental de petición que considera trasgredido por razón de la negativa a expedir las copias referidas, pues considera que los documentos objeto del pedimento revisten el carácter de público dado que el proceso ya concluyó. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 12 de julio del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo solicitado por el actor, tras considerar que la petición a la que se hace referencia en esta acción, ha sido objeto de respuesta oportuna, real y material, por parte de la entidad accionada, teniéndose en cuenta que el núcleo esencial del derecho radica en la resolución pronta y oportuna de lo solicitado, así no sea esta repuesta favorable a los intereses del peticionario.

Asimismo precisó, no empece en la nueva normatividad no existe “la reserva sumarial ”, las actuaciones de la Policía Judicial y la Fiscalía que se surtan en la indagación como en la investigación son reservadas para terceros que no sean intervinientes dentro de la actuación penal. IMPUGNACIÓN El accionante manifiesta su desacuerdo frente a la decisión proferida por el A quo, reiterando los argumentos expuestos en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional en actuación que involucra a la Fiscalía 100 Seccional de la misma ciudad.

La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Es así como, frente al derecho fundamental invocado por el accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.

De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Es evidente entonces, que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido.

Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.

Precisado lo anterior, resulta acertada la decisión del Tribunal al declarar la improcedencia del amparo en la medida que la autoridad accionada se pronunció oportuna y fundadamente frente a la petición elevada por el actor, lo que de suyo no implicaba la solución favorable a su pedimento. Bajo ese contexto ha de decirse que si bien, el artículo 74 de la Carta Política –desarrollado por el artículo 19 del Código Contencioso Administrativo- consagra el derecho que tiene todo ciudadano a acceder a los documentos emitidos por las entidades públicas, no puede así dejarse de lado que el ejercicio de dicha facultad está supeditado al carácter reservado que en ocasiones revisten algunos documentos, condición que en el presente caso fue reconocida por la autoridad accionada al motivar la respuesta negativa frente a la petición de copias, aunado que de cara a lo normado en el artículo 136 de la Ley 906 de 2004, el actor no acreditó la calidad de víctima o interviniente dentro de las diligencias penales.

Dígase entonces, que la respuesta ofrecida por el Fiscal 100 Seccional de Cali no trasciende sobre el derecho fundamental de petición del ciudadano CLAUDIO BORRERO QUIJANO, pues como bien se expuso en el trámite de la presente actuación, el hecho de haberse dispuesto el archivo de las diligencias no se traduce indefectiblemente en su terminación definitiva según lo tiene previsto el artículo 79 del C.P.P. Así las cosas, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, por lo que se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 1 2