CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 32459 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 32459 Acta No. 13 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ALEXANDER SEPÚLVEDA ARBELAÉZ, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 4 de marzo de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró contra la NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS.
I.
ANTECEDENTES El accionante presentó la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social. En sustento de sus pretensiones adujo que el 23 de septiembre de 2009, mediante derecho de petición, solicitó al Departamento Administrativo de Seguridad que le expidiera el acto administrativo mediante el cual se ordenara el reconocimiento y pago de las acreencias laborales adeudadas por sus servicios prestados como “ escolta contratista ”, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta.
Afirmó que laboró al servicio de la referida institución, mediante “ contrato de prestación de servicios”, que analizados frente a la realidad laboral cumplen con los requisitos del artículo 23 del C.S.T.; que ejecutó sus funciones en igualdad de condiciones a los demás empleados de laboraban en dicha entidad, a los cuales ya se les reconoció y canceló todas y cada una de las acreencias laborales que está solicitando.
Agregó que realizó el pago total de los aportes al sistema de la seguridad social en salud y pensión, por ser un requisito indispensable para continuar laborando en el Departamento Administrativo accionado. En vista de lo anterior, acude al juez de tutela en procura del amparo de sus derechos constitucionales invocados, y en consecuencia, solicita que se ordene a las entidades accionadas que le reconozcan y ordenen el pago del auxilio de cesantías, los intereses de las mismas, vacaciones, prima de navidad, dotaciones laborales, subsidio familiar, la devolución del 75% de los valores cancelados al fondo de pensiones y salud y, los viáticos causados desde el 1º de julio de 2005 hasta el 17 de febrero de 2009, y le reconozcan y paguen la retroactividad de las cesantías y demás derechos laborales causados y no pagados durante toda la relación laboral y se indexen todas las sumas reconocidas.
Por último, le sea reconocida indemnización por daño emergente ocasionado durante los meses que excedieron el doble del plazo ordinario para resolver la solicitud presentada o en su lugar, la indexación de las sumas adeudadas. Igualmente pidió como medida provisional garantizar sus derechos, “ previas las deducciones del caso que se efectúen las retenciones dinerarias correspondientes a las acreencias laborales que son motivo de esta tutela” y que se oficie al Ministerio accionado para que certifique “ si en desarrollo del programa de protección existió una relación laboral ” entre el actor y el DAS, “ debido a la inexistencia de personal de planta suficiente para desarrollar las actividades de brindar protección a personas que se encontraban en situaciones de riesgo…”.
II. TRÁMITE Por auto de 25 de febrero de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento y ordenó comunicar a las entidades accionadas, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional y negó la medida provisional solicitada. Dentro del término de traslado correspondiente, se recibieron los siguientes escritos: Del Coordinador del Grupo de Apoyo a la Gestión Administrativa de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, quien informó que no existe registro alguno sobre la vinculación del accionante con la planta de personal con ese Ministerio.
Del Coordinador del Grupo Contencioso Administrativo y de Acciones Constitucionales del Departamento Administrativo de Seguridad, quien remitió certificación en donde consta que Alexander Sepúlveda Arbeláez, prestó sus servicios a la entidad bajo la modalidad de contrato de prestación de servicio, como escolta contratista al servicio del programa especial de protección del Ministerio del Interior y de Justicia, el cual es administrado por el DAS.
Por último, agregó que el actor no se encontraba vinculado como servidor público, sino como contratista. Del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del DAS, oponiéndose a la prosperidad de la acción, básicamente, porque la Institución, a través de su Director Seccional, mediante oficio No. 317 de fecha 30 de septiembre de 2009, respondió de fondo el derecho de petición, que presentó el accionante, en donde se le señaló las razones por las cuales no se accedía a la solicitud de “reconocimiento de “relación laboral” y de reconocimiento y pago de haberes y emolumentos laborales, razones que se concretaron en que los contratos de prestación de servicios suscritos con el peticionario, no se consideran contrato de trabajo y, por lo tanto no genera ninguna relación laboral ni prestaciones sociales, sino derecho al valor estipulado en los contratos”.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió fallo el 4 de marzo de 2011, mediante el cual resolvió negar el amparo al considerar que cuenta con otro medio de defensa judicial, pues lo que pretende el actor “ es una satisfacción económica prestacional, mediante la orden de reconocimiento de prestaciones sociales y demás acreencias laborales” y con respecto al derecho de petición, concluyó que se presentó la figura del hecho superado.
IV. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la referida decisión. Manifestó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, “no concedió el amparo solicitado en le (sic) libelo de la tutela, máxime cuando esta fue invocada como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, consistente en el que el Departamento Administrativo de Seguridad DAS se encuentra adportas de ser liquidado en un termino (sic) no superior a cinco meses (sic) resultaría inútil iniciar un proceso ordinario cuando la premura del tiempo no es el mas (sic) indicado”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado que el impugnante manifestó pretender el amparo de manera transitoria, limitará la Sala su estudio a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.
El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. En este preciso caso, y a pesar de que el quejoso aporta una serie de documentos tendientes a demostrar que con la actuación denunciada se le ocasiona un perjuicio con el carácter de irremediable, lo cierto es que de ello no da cuenta la aportada al trámite.
Por lo demás, no cabe duda de que para los fines perseguidos por el petente, esto es, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales a que tiene derecho, por haber prestado sus servicios como escolta en el Departamento Administrativo de Seguridad, dispone, como lo advirtiera el Tribunal, de otro medio de defensa, cual es el de acudir a la autoridad competente, a quien corresponde definir la procedencia de lo pretendido en cuestión, sin que le sea dable al juez de tutela emitir pronunciamiento anticipado al respecto de suerte que, desde este punto de vista, tampoco es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía. En este orden de ideas, habrá de confirmarse la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 5