República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 32458 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1709-2013 Tutela No. 32458 Acta No. 16 Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por HERNÁN DARÍO GUTIÉRREZ ECHAVARRÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO ADJUNTO AL SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
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ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales considera conculcados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. Afirma que inició un proceso ordinario laboral en contra de la citada entidad y de la sociedad J & E Temporales Nuevo Mileno, a fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes; y que con base en ello se condenara al pago de las prestaciones sociales, junto con la sanción moratoria.
Del trámite conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, despacho que una vez adelantas las etapas pertinentes dictó sentencia el 30 de noviembre, providencia en la cual declaró la existencia de una relación de trabajo y condenó al pago, de manera solidaria, de la indemnización por despido injusto. Contra dicha decisión el accionante interpuso recurso de apelación, solicitado, entre otros, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
El ad quem, en fallo proferido el 23 de noviembre de 2011, modificó parcialmente la decisión de primera instancia en el sentido de condenar al pago de $59.970.25 por concepto de reliquidación de las cesantías y sus intereses, pero mantuvo la absolución a la demandada de la sanción moratoria. Indica finalmente que recurrió en casación pero se “ inadmitió la demanda respectiva ”, por lo que no cuenta con otro mecanismo para obtener el amparo procurado.
Se duele el peticionario de las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, con las que considera se vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto estas se han apartado de “sus propias decisiones que se han proferido en otros caso similares que se han puesto en conocimiento para esta misma clase de resolución de conflictos laborales”, toda vez que en circunstancias similares de tempo, modo y lugar han impuesto a la entidades demandas el pago de la indemnización moratoria.
Por lo anterior solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos las sentencias dictadas el 30 de noviembre de 2010 por el Juzgado Adjunto al Segundo Laboral del Circuito de Ibagué y el 23 de noviembre de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, ordenando en su lugar al Juez Colegiado que efectué un nuevo pronunciamiento en donde tenga “ en cuenta las consideraciones que al respecto haga esa Honorable Corporación”. 2-.
Mediante auto calendado de 15 de mayo de 2013, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, la parte accionada no hizo pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron su interposición. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de diecisiete meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción, se remiten a la providencia proferida por la corporación accionada dentro del proceso ordinario que interpusiera el peticionario en contra de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. y J & E Temporales Nuevo Mileno, calendada de 23 de noviembre de 2011, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al accionante, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Aunado a lo anterior, debe decirse que si bien el actor interpuso contra la referida decisión recurso de casación, su concesión le fue negada, según se observa en el sistema de consulta de la rama judicial, por el juez colegiado aquí accionado a través de proveído dictado el día 3 de mayo de 2012 y no, como lo expuso en los hechos de la demanda, en razón a que esta Sala de la Corte le “inadmitió la demanda respectiva ”, dejando igualmente transcurrir entre dicha fecha y de la presentación de la acción, un término superior al que ha establecido como razonable esta Corte para hacer uso de la acción de tutela.
Adicionalmente no se justificó por parte de la accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela máxime cuando no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por HERNÁN DARÍO GUTIÉRREZ ECHAVARRÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO ADJUNTO AL SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7