Micelio
T-32457 (28-08-07) Pendiente apelaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela segunda instancia No.32457 JHON ALXANDER MARTINEZ RAMIREZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela segunda instancia No. 32457 JHON ALEXANDER MARTINEZ RAMIREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°155.

Bogotá, D. C., agosto veintiocho (28) de dos mil siete (2007). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano JHON ALEXANDER MARTINEZ RAMIREZ, contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2007 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad personal y favorabilidad presuntamente vulnerados por el Juez Penal del Circuito del Líbano, Tolima.

ANTECEDENTES: 1. El despacho judicial accionado mediante sentencia anticipada del 15 de junio de 2006, condenó a JHON ALEXANDER MARTINEZ RAMIREZ a la pena principal de cuarenta y tres (43) meses de prisión al ser hallado autor penalmente responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, negando la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2.

Inconforme con la decisión, el defensor del procesado la impugnó, razón por la cual las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, sin que aún se haya desatado la alzada.

3. JHON ALEXANDER MARTINEZ RAMIREZ acudió directamente al Tribunal con demanda de tutela poniendo de presente algunas irregularidades presuntamente ocurridas en la etapa del juicio, como es el hecho que: (i) el juzgado al dosificar la pena la incrementó con base en las previsiones establecidas en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, (ii) no se le hizo la rebaja de la hasta la mitad de la pena consagrada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, y (iii) le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena a pesar de “…no superar las cuatro (4) años de prisión… ”, motivo por el cual solicita se ordene al juez que reduzca la pena a treinta y dos (32) meses y le conceda el subrogado penal ya referenciado.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación ante la cual se presentó la solicitud de amparo admitió el libelo de tutela y notificó la iniciación del trámite a la autoridad demanda. 2. El titular del Juzgado Penal del Circuito del Líbano, Tolima, después de puntualizar el trámite dado al proceso que cursó en su despacho, informó que el mismo se encuentra en trámite del recurso de apelación interpuesto por el defensor del accionante.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué mediante providencia del 16 de agosto de 2006, negó por improcedente la acción de tutela elevada por JHON ALEXANDER MARTINEZ RAMIREZ, porque la actuación penal adelantada contra el accionante se encuentra en trámite de apelación ante el superior funcional del funcionario demandando, circunstancia determinante para que advirtiera la improcedencia del amparo solicitado.

IMPUGNACIÓN: MARTINEZ RAMRIEZ impugnó la providencia pero se abstuvo de señalar las razones de su disentimiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué de la cual es su superior funcional. 2.

La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

La solicitud de amparo interpuesta por JHON ALEXANDER MARTINEZ RAMIREZ se orienta a cuestionar una decisión judicial proferida dentro del proceso que culminó con sentencia condenatoria en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, dejándose ver más su inconformidad con los criterios juiciosos y razonables que tuvo en cuenta en su momento el Juzgado Penal del Circuito del Líbano, Tolima, para realizar la dosificación punitiva y negarse a concederle al accionante la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. 4.

En el caso sub-exámine encuentra la Sala que el amparo solicitado es a todas luces improcedente porque el accionante durante el desarrollo del proceso ha utilizado los mecanismos que el procedimiento penal establece para la protección de sus derechos fundamentales porque después de conocer la providencia ya reseñada su defensor de confianza interpuso y sustentó el recurso de apelación, alzada que aún no ha sido objeto de pronunciamiento, además en caso que sea adversa a sus pretensiones puede interponer el recurso extraordinario de casación. 5.

Así, pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, dentro de la oportunidad procesal prevista a la luz del ordenamiento jurídico de rigor, utilizó el instrumento de protección propicio con miras a alcanzar la pretensión protectora, de tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario mencionado -apelación-, el cual está por resolverse, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al sostener que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección del los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, el pasado 16 de agosto de 2006. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 8 7