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T-32456(22-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 32456 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNERSTO MOLINA MONSALVE MAGISTRADO PONENTE STL1842-2013 Tutela No. 32456 Acta No. 16 Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por HERMINDA LEAL DE ORDÓÑEZ y JUAN ANTONIO ORDÓÑEZ ORTÍZ contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral que instauraran los accionantes contra el Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES.

I -.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la salud e integridad personal, a la vida digna, a la protección al anciano, a los principios de legalidad, igualdad y equidad, buena fe y confianza legítima, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas, dentro del proceso ordinario laboral que instauraran en contra el Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES.

Manifiestan que solicitaron ante el I.S.S. – Seccional de Bucaramanga, el reconocimiento y pago de su pensión de sobrevivientes de su “ único hijo-soltero ” JAVIER ALONSO ORDÓÑEZ LEAL, quien falleció el 23 de abril del 2003, la que le fue negada mediante Resolución No. 3673 del 4 de agosto de 2004, por no demostrar la dependencia económica, decisión que fuera confirmada en virtud de la Resolución No. 1497 de 2008 “ argumentando el superior que según ‘informe de investigación’, no se demostró la ‘dependencia total’, término este que ya había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional ”, pese a que no existen beneficiarios con mejor derecho y que aportaron como pruebas declaraciones extraprocesales de la dependencia económica y la afiliación como beneficiarios del sistema de seguridad social en salud prueba que consideran “suficiente de la ‘dependencia económica’ ”.

Que contra las anteriores resoluciones interpusieron acción de tutela, la que le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga quien negó el amparo solicitado, siendo revocada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga al conceder el resguardo como mecanismo transitorio “ condicionado a los que se decidiera en el proceso ordinario, que ya estaba en curso ”.

Indican que el proceso ordinario laboral, asunto que fue tramitado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, “ aceptó parcialmente nuestras pretensiones en el proceso ordinario y ordenó el pago de las mesadas futuras y las acumuladas, al ISS; esta decisión fue apelada por el ISS, hoy COLPENSIONES como sucesor procesal, con el argumento de que no estaba ‘plenamente acreditada la dependencia económica’.

La Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia del 5 de marzo de 2013, revocó la providencia de primera instancia, básicamente con el argumento de que la declaración del yerno PEDRO PABLO PÉREZ ARCHILA, era sospechosa ”. Se duelen los accionantes de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, con la que considera vulnerados sus derechos fundamentales invocados, como quiera que con el fallo de segunda instancia van a quedar desprovistos de la pensión que fuera otorgada de forma transitoria por parte del juez de tutela, teniendo en cuenta que son personas de la tercera edad en tanto el señor Juan Antonio Ordóñez tiene 89 años y la señora Herminda Leal 85 años, además padecen complicaciones de salud y se encuentran bajo la protección de la hermana del señor Ordóñez de 94 años de edad.

Así mismo, señalan los tutelantes que el Tribunal accionado desconoció el “ régimen probatorio ” toda vez que contrario a lo indicado por el artículo 177 del C.P.C., que señala que las pruebas deben ser examinadas en conjunto, sólo tuvo en cuenta una sola consistente en el testimonio “ del yerno de los suscritos accionantes ” que fue declarada sospechosa, razón por la que el despacho judicial tutelado omitió que “[C] uando el ISS nos aceptó como beneficiarios del sistema de salud, reconoció que dependíamos económicamente de nuestro hijo cotizante,"por cuanto el requisito esencial para ser beneficiario es la "dependencia económica", esto quedó demostrado en el expediente, ya aceptado por el demandado ISS ”; de igual forma “[E] l ISS, no tuvo en cuenta otras pruebas presentadas en la segunda instancia de la vía gubernativa, las declaraciones extraprocesales de los señores DAZA Y CORREA, sobre las cuales se guardó silencio en la sentencia impugnada con esta tutela del H. Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral.

Estos testimonios,-entre ellos, el de un profesor ampliamente reconocido en Málaga, como hombre pulcro y recto-, tratan de aclarar que, efectivamente, teníamos un negocio en Málaga, con el cual levantamos a nuestra familia, pero antes del fallecimiento de nuestro hijo, ya lo habíamos terminado ”. Por lo anterior, solicitan el amparo constitucional peticionado para lo cual allegan al escrito de tutela dos declaraciones extrajuicio con las que pretenden acreditar que no tienen bienes, ni ingreso o renta alguna y que dependían económicamente de su hijo.

Como consecuencia de ello, se “ deje sin efecto la Sentencia de segunda instancia del H. Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala de Decisión Laboral y en protección de nuestros derechos fundamentales concedernos las pretensiones fijadas en el proceso ordinario laboral ”. 2.- Mediante auto calendado de 15 de mayo de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento, término dentro del cual, no se recibió respuesta alguna en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela por parte de los despachos judiciales accionados.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que la petición de amparo no está llamada a prosperar, por lo que se pasa a indicar. Pese a que esta Sala como juez de tutela, solicitó a las autoridades judiciales accionadas que remitieran copia de las providencias cuestionadas, no se obtuvo respuesta favorable a lo solicitado, carga probatoria que le correspondía a los accionantes, no siendo suficiente las afirmaciones de estos en su escrito de tutela, ni las declaraciones aportadas en dicho expediente, por lo que habrá de despacharse desfavorablemente la presente acción, al no encontrarse acreditada la violación de los derechos fundamentales invocados.

Esta Sala en un caso similar al del sub lite, profirió sentencia de tutela así: “no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.

En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo”.

(Rad. No. 19660 de fecha 3 de febrero de 2009). Por lo expuesto anteriormente, se ha de negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por HERMINDA LEAL DE ORDÓÑEZ y JUAN ANTONIO ORDÓÑEZ ORTÍZ, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8