CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 32456 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 32456 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 139 Bogotá. D.C., seis (06) de agosto de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ JULIÁN OSORIO ALZATE, por intermedio de apoderado judicial, en contra del fallo proferido el día 13 de julio de 2007, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, por medio del cual negó conceder protección al derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por el JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS y la FISCALÍA PRIMERA ESPECIALIZADA de la citada ciudad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Fueron sintetizados así por el juez A Quo: “Manifiesta el apoderado, que en audiencia de solicitud de declaratoria de nulidad del resultado de las interceptaciones realizadas por la Fiscalía Primera Especializada, el Juez Sexto Penal con Función de Control de Garantías, decidió no atender la solicitud elevada por éste, concluyendo la audiencia con que “CONTRA ESTA DECISIÓN NO PROCEDE RECURSO ALGUNO”.
“En ese sentido expone el apoderado las razones por las que considera que la decisión no es ajustada a los planteamientos del debido proceso, señalando finalmente que además considera vulneratorio del derecho de defensa de su representado, el hecho de haber cercenado el juez la posibilidad de impugnar la decisión de no declarar la nulidad del resultado de las interceptaciones telefónicas por indebida legalización de las mismas.
“Solicita por tanto, se protejan los derechos de su representado y en consecuencia, se ordene su libertad inmediata, teniendo en cuenta que su captura obedeció a una prueba –interceptaciones- que se obtuvo de forma ilegal, pues tal orden de interceptación no contó con el aval del Juez de Control de Garantías dentro de las 24 horas siguientes a la expedición de la misma.” TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A la demanda dio respuesta únicamente el Juzgado demandado, mediante la cual explicó las razones por las que negó la solicitud de nulidad que el apoderado del accionante le formuló, manifestando además que el proceso penal que éste afrontaba se encontraba en trámite en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales.
EL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN El A Quo negó las pretensiones de la demanda tras considerar que ésta atentaba contra los requisitos de residualidad y subsidiariedad que caracterizan la acción constitucional de la tutela, en tanto las actuaciones que en ella se acusaban de afectar presuntamente los derechos fundamentales del accionante, fueron expedidas en el marco de un proceso actualmente en curso, dentro del cual cuenta con amplías posibilidades para defender los mismos.
LA IMPUGNACIÓN Sin indicar los motivos de su inconformismo, el apoderado del accionante impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala negará las pretensiones que formulan el apoderado del actor, pues indiscutible se muestra que las actuaciones cuestionadas en la demanda no son definitorias del diligenciamiento procesal sino que se han proferido en el curso normal de su desarrollo, mismo que encuentra pendientes por agotar toda una serie de etapas que le permitirán a su defensa plantear los asuntos que de manera anticipada y por tanto improcedente, pone hoy en conocimiento del juez de tutela, contrariando los estrictos requisitos de habilitación que este instrumento constitucional exige cuando con el se busca dejar sin efecto providencias judiciales.
Sobre la improcedencia de acción de tutela cuando se interpone contra actos proferidos en el trámite de un proceso en curso, ha dicho la Sala en forma reiterada y difundida: “Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido: “La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.” Conceder amparo a las pretensiones objeto del sub judice, sería desconocer que el actor cuenta en la etapa del juicio, con varias posibilidades –sólo a título meramente enunciativo: nulidad, apelación, incluso en última instancia el recurso extraordinario de casación- que le permitirán plantear a la judicatura los cuestionamientos que hoy extemporáneamente formula.
Bajo el anterior contexto, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. 1 10