CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32455 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela No. 32455 Acta No. 13 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por OSCAR DARIO GARZÓN ROJAS contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 16 de marzo de 2010, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante en contra del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – D.A.S..
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante inició acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al habeas data, al buen nombre, al trabajo, a la vida digna, a la igualdad, a la intimidad, a la prescribilidad de la pena y al mínimo vital, los cuales considera le han sido vulnerados por la entidad accionada. Afirma que le impusieron una pena de 16 meses de prisión por el delito de porte ilegal de armas agravado, frente al cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, declaró la extinción de la pena, el 7 de marzo de 2005.
El D.A.S. de acuerdo a la Resolución No. 750 de 2 de julio de 2010, modifica y adiciona el modelo del certificado judicial del ciudadano que registre antecedentes quedando “NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”, anotación que efectivamente aparece en su pasado judicial expedido el 4 de marzo de 2011, contrario al de aquellas personas que no registran antecedentes, a quienes les es expedido con esa anotación “NO REGISTRA ANTECEDENTES”.
Se duele el petente de la actuación del D.A.S., concretamente de la relacionada con la anotación de “NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”, la que considera marca una diferencia radical entre las personas que registran antecedentes y las que no por ser atentatoria de los derechos fundamentales al buen nombre, al trabajo y a la dignidad humana, pues “ …si bien es cierto hubo una condena, también es cierto que en la actualidad no tengo ningún pendiente con autoridad alguna, esta anotación viola mi derecho al buen nombre dado que me tilda como delincuente, también es atentatorio contra mi derecho al trabajo dado que por la misma anotación soy rechazado ya que difícilmente alguien le da trabajo a un delincuente”.
Por lo anterior, solicita al juez constitucional tutelar los derechos fundamentales cuyo amparo peticiona y, en su lugar, se ordene al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S proceda a emitir su pasado judicial sin hacer ningún tipo de diferencia con las personas que no son solicitadas por autoridad judicial o de policía en la actualidad, “ así como abstenerse de colocar cualquier otra nota atentatoria contra mis derechos fundamentales…”. 2.
Mediante providencia del 16 de marzo de 2011, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, negó el amparo peticionado al considerar que “…en el presente asunto, en el fondo, lo que se cuestiona es la legalidad de la Resolución No. 1161 del 17 de septiembre de 2010 proferida por el Departamento Administrativo de Seguridad, el cual es un acto administrativo de carácter general que goza de presunción de legalidad, la cual debe ser atacada por las vías ordinarias que consagra el ordenamiento jurídico, bien la acción de nulidad o la de nulidad y restablecimiento del derecho (arts. 84 y 85 del C.C.A.), y en esas condiciones, se advierte que evidentemente a favor del señor OSCAR DARIO GARZÓN ROJAS existen otros medios idóneos de defensa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. 3.
Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 34 a 35 del cuaderno principal, donde reitera las razones esgrimidas en el escrito de tutela, señalando que en casos similares, el Tribunal Superior de Bogotá, M.P. Luis Carlos González Velásquez, se pronuncia concediendo el amparo peticionario y ordenando al D.A.S. expedir el certificado judicial del actor sin antecedente judicial alguno. II-.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Revisado al caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar, toda vez que, el fundamento principal de la inconformidad del accionante, radica en el hecho de haber incluido el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. en su certificado de antecedentes judiciales la anotación “NO REGISTRA ANTECEDENTES”, la que en su sentir, vulnera sus derechos al buen nombre, pues ya cumplió la pena que le fue impuesta, así como su derecho al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital, al no poder proveerse de un empleo que le permita satisfacer sus necesidades y las de su familia pues “ se me tilda como delincuente”.
Sobre el particular, aparece innegable, como lo concluyó el tribunal en la sentencia objeto de impugnación, que el peticionario cuenta con las acciones legales para controvertir la normatividad que reglamenta la expedición y el registro de la información en el certificado de antecedentes judiciales expedido por el D.A.S.; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su aplicación como herramienta jurídica para reemplazar al juez natural que debe conocer del asunto.
Así lo señaló esta Sala de Casación Laboral, dentro de la impugnación de una acción de tutela, similar a la del sub – lite y contra la misma entidad accionada, donde concluyó: “… Habrá de revocarse el fallo impugnado, para en su lugar denegar el amparo deprecado por Oscar Darío de Jesús Álvarez Suárez, pues ninguna vulneración de los derechos fundamentales del actor puede endilgársele al Departamento Administrativo de Seguridad, quien ha actuado dentro de lo de su competencia, en estricto cumplimiento de sus funciones.
Pretende el señor Oscar Darío de Jesús Álvarez Suárez que se conmine al Departamento Administrativo de Seguridad, a expedir un certificado judicial que no tenga la anotación “ REGISTRA ANTECENTES, PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”, la que, aduce, la accionada es pertinente, porque así lo dispone la Resolución Interna No. 1157 de 2008.
Encuentra esta Sala de la Corte que, en efecto, la entidad accionada ha ajustado su proceder a lo dispuesto por dicha resolución, cuya legalidad puede debatir el interesado, haciendo uso de otros medios de defensa judicial, lo que, al tenor del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, torna improcedente la acción de tutela” (Rad. 27369. 2 de marzo de 2010).
En cuanto a la vulneración al derecho a la igualdad, que pone de presente el peticionario por el hecho de haber proferido la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, sentencia de tutela en un caso similar al suyo, una decisión donde se tutelaban los derechos fundamentales del allí accionante y de la que acompaña copia con la impugnación, esta Sala de Casación, en una acción de tutela donde también se pretendía la protección del derecho a la igualdad, bajo los mismos supuestos aquí alegados, manifestó: “Tampoco considera la Sala que sea viable el amparo reclamado bajo el argumento de haberse desconocido el derecho a la igualdad frente a decisiones previamente adoptadas por la judicatura en acotación, pues es palmario que, salvo el magistrado que el asunto aquí analizado fungió como ponente, no estuvo integrada la Sala en el asunto que se presenta como patrón de comparación por los mismos integrantes, de ahí que no pueda predicarse válidamente cercenamiento de tal derecho, pudiendo existir disparidad de criterios entre una y otra, lo cual no solo es válido, sino permitido en atención a los principios de independencia y autónoma judicial”.
(Rad. 23796. 14/09/2010). Suficientes resultan los anteriores razonamientos para concluir en la confirmación de la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 16 de marzo de 2010, dentro de la acción de tutela instaurada por OSCAR DARIO GARZÓN ROJAS contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – D.A.S.. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO