CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32454 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1697-2013 Radicación N° 32454 Acta N°.16 Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JIMFER SECURITY LTDA, a través de su representante legal, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGUÍ. I.
ANTECEDENTES Plantea la accionante que el señor Miguel Ángel Saldarriaga presentó demanda ordinaria laboral en su contra; que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itaguí, el 16 de mayo de 2011 admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a la demandada; que a notificarse se presentó el señor Carlos Alberto Pérez Pérez, en calidad de representante legal de la demandada, quien no realizó una sola actuación a favor de la empresa, pues no contestó la demanda, no pidió pruebas y tampoco hizo uso de los recursos.
Que la sentencia de primera instancia condenó a la demandada a pagar los emolumentos reclamados por el demandante. El actor afirma que quien se notificó de la demanda había terminado “ su vinculación comercial ” con la empresa el 31 de agosto de 2010, es decir, 13 meses antes de que se notificara del auto admisorio de la demanda, y que se enteraron del proceso aproximadamente en el mes de enero de 2012, cuando se decretó el embargo de su cuanta bancaria, dado que el señor Pérez además de que había terminado su relación laboral, no indicó al juzgado esa situación y “ tampoco lo informó a la sede principal de JIMFER en Bogotá, toda vez que la sucursal en Itagui (sic) a raíz de sus manejos fue cerrada ”.
Que enterados de la existencia del proceso ejecutivo, solicitaron se decretara la nulidad desde el auto admisorio de la demanda por indebida notificación, petición que denegó el juzgado de conocimiento y confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al decidir la alzada, por proveído del mes de diciembre de 2012. Argumentó que no tiene otros medios de defensa para que se les protejan los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad.
Agregó que se atreve a manifestar que la actuación de quien se notificó de la demanda, estando destituido del cargo 8 meses antes, fue dolosa, toda vez que guardó absoluto silencio no sólo ante el juzgado sino ante la empleadora. Adujo que las decisiones de primera y segunda instancia que negaron la nulidad, señalaron que se había notificado al señor Carlos Alberto Pérez Pérez porque era quien aparecía como representante legal de “ JIMFER ” en la ciudad de Itaguí, circunstancia que, afirma el actor, es cierta, pero que obedeció a un infortunado error porque una de sus empeladas olvidó cancelar ese registro.
En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. Solicita que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario laboral promovido por Miguel Ángel Saldarriaga González contra la accionante, a partir del auto de 16 de mayo de 2011, que admitió la demanda y de igual forma se declare la nulidad de lo actuado en el consecuente proceso ejecutivo que se inició con la sentencia del ordinario.
II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 14 de mayo, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Igualmente se solicitaron copias de las providencias de primera y segunda instancia que denegaron la nulidad.
No hubo ningún pronunciamiento dentro del término concedido para ello. III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
En el caso de marras la empresa accionante, a través de su representante legal, acude a este amparo constitucional porque no está de acuerdo con las decisiones de las autoridades judiciales accionadas, que denegaron la nulidad que presentaron con fundamento en una presunta indebida notificación. Sin embargo del escrito de tutela, no aportó las providencias de las que disiente la actora, surge claro que la alegada nulidad nunca se presentó, pues la propia tutelante afirma que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itaguí notificó del auto admisorio de la demanda a quien aparecía en el certificado de cámara de comercio como el representante legal de Jimfer Security Ltda. en la sucursal del citado municipio, es decir, al señor Carlos Alberto Pérez Pérez.
Por manera que ningún defecto se puede enrostrar a la actuación de los funcionarios judiciales en la notificación de la mencionada providencia y por ende, mal podría el juzgado de conocimiento declarar la nulidad solicitada por la demandada, o el Tribunal revocar la decisión que denegó tal pedimento. De otra parte, el que la empresa accionante considere que quien ejercía la representación legal en el municipio de Itaguí pudo actuar dolosamente, de modo alguno puede ser argumento para demostrar la violación de los derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales accionadas, como tampoco lo es, el que afirme que el citado ciudadano en calidad de extrabajador demandó a la empresa.
Tales actuaciones eventualmente podrían ser prueba de otras conductas, pero no lo son de la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección solicita. Ahora, el que el señor Pérez Pérez, 8 meses después de estar desvinculado de Jimfer Security LTDA., siga apareciendo en los certificados de la Cámara de Comercio como representante legal de una de sus sucursales, dado “ un infortunado error porque una de sus empeladas olvidó cancelar ese registro ”, según afirma la actora, tampoco se puede traducir en violación de los derechos fundamentales invocados en este amparo constitucional, pues es de claridad meridiana que las autoridades judiciales que conocen de los procesos, pueden y deben actuar de acuerdo a las pruebas que se allegan oportunamente al expediente, pues no se les puede exigir presumir más allá de la evidencia y en este caso no hay asomo de duda que la notificación de la demanda que presentó Miguel Ángel Saldarriaga González contra Jimfer Security – Sucursal Itagui - se notificó a quien presentó la prueba idónea de ser el representante legal en aquella sucursal.
Las anteriores breves consideraciones son suficientes para denegar el amparo impetrado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por JIMFER SECURITY LTDA, a través de su representante legal, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGUÍ. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem. NOFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7