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T-32454 (30-08-07) Impugnación vs. auto de rechazoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32.454 HERNÁN DARÍO CASTAÑO RENDÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32.454 HERNÁN DARÍO CASTAÑO RENDÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 159 Bogotá, D.C., treinta de agosto de dos mil siete.

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el abogado ANTONIO NAVARRO TIRADO, apoderado especial de HERNÁN DARÍO CASTAÑO RENDÓN, quien a su vez, al parecer, actúa en condición de representante legal de la empresa GRUPO LITORAL S.A., contra el auto emitido el 25 de junio de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, mediante el cual rechazó la demanda de tutela interpuesta contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, pretendiendo la revocatoria de un fallo de tutela, al considerar que se le vulneraban a la empresa los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso.

ANTECEDENTES 1. De la reseña procesal presentada por el demandante y de la evidencia allegada al plenario, ha podido establecerse que el señor Roberto Rivera Herrera trabajó para la empresa Droguerías Aliadas Limitada y luego de su desvinculación laboral el 24 de febrero de 1989, solicitó de la sociedad el reconocimiento y pago de la pensión, misma que le fue concedida a partir del 25 de noviembre de 1988, cuando cumplió 55 años de edad. 2.

No obstante, al poco tiempo, el derecho prestacional fue desconocido por la compañía en razón de que apenas se causaría cuando cumpliera 60 años de edad y, además, porque la terminación de la relación laboral había sido por justa causa. 3. Al considerar que con esa decisión se le habían vulnerado los derechos fundamentales a la vida en condiciones de dignidad, la salud y la seguridad social, el señor Rivera Herrera, por intermedio de apoderada especial, interpuso acción de tutela contra la que designó como Droguerías Aliadas Limitada, hoy Grupo Litoral S.A. 4.

La demanda se le asignó en primera instancia al Juzgado Primero Penal Municipal de Montería (Córdoba) que, por fallo del 27 de diciembre de 2006, resolvió no amparar los derechos invocados. 5. La decisión fue impugnada. Las diligencias se remitieron al superior jerárquico, asignándosele el conocimiento en segunda instancia al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería que falló el 20 de febrero de 2007, revocando la sentencia recurrida y, en su lugar, disponiendo el amparo de los derechos fundamentales del actor, para ordenarle a la demandada “DROGUERÍAS ALIADAS, hoy GRUPO LITORAL S.A.”, representada por su gerente, dejar “…sin efectos la revocatoria del acto en virtud del cual se le había reconocido la PENSIÓN SANCIÓN, a favor del señor ROBERTO RIVERA HERRERA…” 6.

El expediente se remitió en esas condiciones a la Corte Constitucional para la eventual revisión. 7. Por considerar que el gerente de la sociedad accionada había incumplido el fallo de tutela, el pasado 28 de mayo el Juzgado Primero Penal Municipal de Montería resolvió sancionarlo con diez (10) días de arresto y multa por el equivalente a nueve (9) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 8.

Aunque en la misma providencia se ordenó someter la decisión al grado jurisdiccional de la consulta, se desconoce la determinación eventualmente adoptada por el Juez del Circuito. 9. Ante esas circunstancias, el 14 de junio pasado, HERNÁN DARÍO CASTAÑO RENDÓN, al parecer actuando en condición de representante legal de la empresa GRUPO LITORAL S.A. y a través de apoderado especial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería en orden a que se invalidara el fallo de tutela proferido el 20 de febrero del presente año, por medio del cual resolvió revocar el de primera instancia y tuteló los derechos fundamentales de Roberto Rivera Herrera, por considerar que constituye vía de hecho. 10.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, a la que por competencia se le asignó la demanda, se abstuvo de asumir conocimiento y el 25 de junio del presente año resolvió rechazar la acción, aduciendo, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que no procede acción de tutela contra fallos de tutela. Al final, advirtió el Juez Colegiado que “Contra este auto proceden los recursos de ley.” 11.

El apoderado especial de HERNÁN DARÍO CASTAÑO RENDÓN, al parecer representante legal de la empresa GRUPO LITORAL S.A., interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación. 12. El expediente se remitió a esta Corporación para que se definiera el recurso de impugnación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ha dicho en reiteradas oportunidades esta Corporación que frente a un tal pronunciamiento como el emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, la petición del libelista deviene abiertamente improcedente, como quiera que en este caso no se ha proferido fallo de fondo, pues, conforme a lo normado en los artículos 86, inciso 2° de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la impugnación –único recurso consagrado– está contemplada para las sentencias de tutela, valga decir, cuando por decisión de mérito se ha definido acerca de la existencia o inexistencia de la violación o amenaza de la garantía constitucional fundamental cuya protección se reclama, y si hay lugar o no al restablecimiento del derecho conculcado o en riesgo de serlo, que no es la situación ocurrida en este evento.

En consecuencia, se deniega la solicitud impetrada. Procédase a la devolución del expediente al Tribunal de origen. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. ABSTENERSE de resolver el recurso de impugnación interpuesto contra el auto proferido el 25 de junio de 2007, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. 2. Regresen las diligencias al Tribunal de origen. Comuníquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE