República de Colombia 9 Corte Suprema de Justicia TUTELA 32453 República de Colombia Corte Suprema de Justicia SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 32453 Acta No. 13 Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por LUIS ÁNGEL HERNÁNDEZ BEDOYA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES —ISS.
Para el efecto, se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el accionante cuenta con 68 años de edad y ostenta la condición de pensionado por vejez. 2. Que laboró como trabajador oficial al servicio de la Empresa de Energía de Bogotá. 3. Que estando al servicio de dicha empresa sufrió un accidente de trabajo el 16 de febrero de 1985, que consistió en quemaduras eléctricas en ambas manos, las cuales hicieron necesaria la amputación del 5° dedo de la mano derecha y amputaciones parciales de los tres últimos dedos de la mano izquierda, quedando los muñones como secuelas definitivas. 4.
Que mediante dictamen laboral emanado del ISS, se le diagnosticó una pérdida de capacidad laboral de 26%. 5. Que mediante Resolución 02884 de 26 de mayo de 1986, expedida por el Instituto de Seguros Sociales-ISS, le fue concedida una pensión por incapacidad permanente parcial, a partir del 12 de mayo de 1985. 6. Que la pensión por incapacidad le fue reconocida inicialmente hasta mayo de 1987, indicando el ISS que después de esa fecha la prestación sería definitiva si subsistía la incapacidad. 7 Que el accionante promovió un juicio ordinario contra el ISS, cuyo objeto era el reconocimiento de su pensión de vejez. 8.
Que mediante sentencia del 22 de abril de 2004, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la parte demandada a reconocer el derecho a la pensión de vejez al accionante, desde el 18 de octubre de 2002, en cuantía de $1'289.981,38. 9. Que en la misma sentencia se condicionó el pago de la pensión de vejez a que el actor renunciará a la pensión de invalidez que viene disfrutando, si esta resulta ser inferior a la reconocida en dicha sentencia.10.
Que el fallo no fue apelado debido al afán del actor de recibir la pensión de vejez, ya que su monto es muy superior a la incapacidad permanente parcial, 11. Que la pensión reconocida inicialmente fue por la ocurrencia de un accidente de trabajo y con cargo al Seguro Social Obligatorio de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales y no como erradamente lo hizo ver el ISS y el juzgador accionado que se trataba de una pensión de invalidez, la cual corre a cargo de los Seguros Sociales Obligatorios de Invalidez Vejez y Muerte (I.V.M.) que cubren los riesgos de accidentes comunes y enfermedades no profesionales. 12.
Que a raíz del fallo proferido por la justicia laboral, mediante Resolución N°000164 del 11 de enero de 2005, el ISS decide conceder la pensión de vejez y procede a suspender el pago de la pensión por incapacidad permanente parcial. 13. Que al obligar al accionante a renunciar a un derecho adquirido que es irrenunciable, se viola no sólo la ley sustantiva de seguridad social, sino que también se vulneran los derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana, garantía de efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución, primacía de los derechos inalienables de las personas, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, mínimo vital reconocimiento y pago efectivo de la pensión por incapacidad permanente parcial y derechos adquiridos conforme a las leyes sociales. 14.
Que la vía de hecho se configura cuando el juzgador ante pruebas claras y contundentes, profiere una providencia cimentada en normas no aplicables al caso concreto. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II PETICIONES a. Que se tutelen los derechos fundamentales invocados. b. Que, en consecuencia, se ordene dejar sin valor jurídico el numeral segundo de la sentencia 22 de abril de 2004, proferida por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto al condicionamiento de que el accionante debe renunciar a la pensión de invalidez que venía disfrutando. c. Que en su defecto, se ordene al ISS reconocer y pagar al suscrito la pensión por incapacidad permanente parcial.
III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto proferido el 9 de marzo de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la tutela y ordenó correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, el Juez 18 Laboral del Circuito de Bogotá, señaló, en síntesis, que el accionante al no hacer uso de los recursos de ley con los que contaba, se encontraba conforme con la decisión que se había adoptado, y que no sólo quedo conforme, sino que por intermedio de su apoderado judicial, acudió nuevamente a estos estrados a efectos de ejecutar la sentencia proferida.
Agregó que la decisión proferida se encuentra ajustada a derecho, pues la pensión de invalidez, bien sea de origen profesional o común y la pensión de vejez no resultan compatib es, acorde a lo dispuesto en el literal j del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Con fallo del 23 de marzo de 2011, la primera instancia negó el amparo solicitado, tras advertir que no se emplearon los mecanismos judiciales de defensa que tenían las partes para manifestar las inconformidades que hoy son objeto de la presente acción de tutela, y que no es dable a través de este mecanismo constitucional revivir términos o corregir errores de las partes o de sus apoderados.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual adujo que el juzgador no tuvo en cuenta "el hecho cierto e indiscutible de haber manifestado en los hechos de la demanda las razones que me llevaron a no interponer ningún recurso contra la sentencia ordinaria laboral confutada," dado que debía renunciar a la pensión por incapacidad permanente parcial reconocida por el ISS ATEP, para así entrar a disfrutar la pensión de vejez.
Que no se consideró el perjuicio irremediable que se le está causando con la conducta desplegada por los entes accionados. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular. en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales: además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a laspersonas la protección de sus derechos fundamentales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En este orden de ideas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues es claro que el petente contaba con otro mecanismo de defensa judicial contra la sentencia que condicionó su derecho a la pensión de vejez, como haber propuesto, al interior del proceso natural y dentro el término el recurso de apelación. Pero no hay evidencia del uso oportuno y adecuado de los medios de defensa a su alcance; sin que las razones expuestas en la impugnación, resulten suficientes para cambiar la decisión de primera instancia. Lo anterior por cuanto la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso, por ello quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los mecanismos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso.
De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados. De otra parte, el actor no demostró que exista un perjuicio cierto inminente, grave y de urgente atención, que no se hubiera podido retrotraer através de los mecanismos ordinarios de defensa y que amerite la intervención del juez constitucional.
En consecuencia, es claro que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto, se configura la causal de improcedencia a que se refiere el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.-.
ACEPTAR el impedimento manifestado por el Magistrado GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA SEGUNDO.-. SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por LUIS ÁNGEL HERNÁNDEZ BEDOYA, contra el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES —ISS.
TERCERO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Articulo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO