CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 32452 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1907-2013 Radicación No. 32452 Acta No. 47 Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA promovida por la sociedad CONSTRUCCIONES EL CONDOR S.A. en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA - SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN PARA LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE LOS DISTRITOS JUDICIALES DE CARTAGENA Y VALLEDUPAR.
ANTECEDENTES Plantea el actor que en su contra y la Compañía Ganadera de Seguros S.A., el señor César Julio Díaz Martínez inició proceso ordinario laboral en su contra ante el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná – Cesar, pretendiendo el reconocimiento y pago de de unas “prestaciones sociales, indemnización por merma de capacidad laboral a causa de accidente de trabajo [e] indemnización moratoria”, las cuales fueron atendidas por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná en sentencia del 15 de mayo de 2008, la que al ser apelada en su momento, fue confirmada por el Tribunal accionado en fallo del 10 de agosto de 2011; providencias que, a su juicio, configuran “vías de hecho” por haberse omitido la “prueba documental que obra en el expediente a folios 154 y 155, que corresponde al depósito judicial donde consta la consignación de dichas acreencias a órdenes del juzgado laboral de Aguachica Cesar y certificación de dicho juzgado certificado que dicho título reposa a folio 152 en el tomo II de registro de depósitos judiciales”, por valor de $177.911,oo, lo cual condujo a deducir que Construcciones el Cóndor S.A. “tenía que pagar la liquidación de las prestaciones sociales y la indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales, por no haberlo hecho en su momento”.
Señala igualmente que con dicha prueba se desvirtuó que hubiera obrado de “mala fe” en el pago de salarios y prestaciones sociales y que, por lo tanto, no aplicó en debida forma el artículo 65 del C. S. T., todo lo cual genera la violación del derecho fundamental al debido proceso, solicitando en consecuencia que se revoque la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se profiera una nueva “en la que sea considerada la prueba que fue omitida”.
Por auto del día 14 de mayo de este mismo año fue admitida la acción de tutela y, simultáneamente, se dispuso notificar a los intervinientes y vinculados, obteniéndose respuesta del tribunal acusado en la que se opone a lo pretendido por no cumplirse con el requisito de inmediatez y, además, porque la prueba sí fue valorada en su momento.
CONSIDERACIONES Ha sostenido esta Sala que, si bien es cierto la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha identificado que la “inmediatez” es un presupuesto necesario para su procedencia, lo cual significa que este mecanismo debe ser utilizado dentro de un término “prudente y razonable”, vale decir, uno que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales reclamados y a cuyo efecto esta misma Corte ha estimado que ese plazo no puede superar los seis (06) meses, los cuales se contabilizan a partir de que se profiera la providencia judicial que se cuestione por esta vía o, en su defecto, desde cuando hayan ocurrido los hechos que sean causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término. Se llama la atención en este aspecto porque la solicitud de amparo está dirigida a censurar, esencialmente, la sentencia del 10 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta - Sala Laboral De Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, dentro del ya referido proceso ordinario laboral, advirtiéndose de bulto que entre esta calenda y la de presentación del escrito de tutela (14 de mayo de 2013), transcurrieron 21 meses, lapso de tiempo que, obviamente, supera el ya señalado como prudente y razonable para el efecto, sumado a lo cual brilla por su ausencia una excusa que, de manera clara, precisa y contundente, justifique la demora en el ejercicio de dicha acción. En efecto, aceptando en gracia de discusión que dicha providencia fue notificada en el “Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar” el día 17 de julio de 2012, es de ver que, entre este mojón y el 14 de mayo de 2013 transcurrieron diez (10) meses, plazo que igualmente supera el anteriormente señalado, además de ser inaceptable la excusa atinente al cese de actividades de la Rama Judicial “desde el 25 de octubre de 2012 y hasta el 07 de noviembre de 2012”, toda vez que, así se aceptara que las autoridades accionada, vinculada y aún el Tribunal antedicho hubieran participado activamente del mismo y que, por tanto, se pudiera deducir el plazo anterior, de todas formas la parte accionante dejó vencer el término que, prudente y razonablemente, tenía a su disposición para incoar la acción. Lo anterior sin perjuicio de considerar que, como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional, en tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, “la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias.”, al paso que, en procura de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable en cada caso al momento de acudir a la acción de tutela, se ha indicado que debe aparecer acreditado “(i) que exista un motivo válido para la inactividad del accionante;
(ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; y, (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”, circunstancias que, como se observa, no pueden darse por establecidas en el caso concreto, sobre todo porque no aparece constancia que, realmente, el fallo de segunda instancia haya sido notificado en el Tribunal señalado por la parte actora, ni que las autoridades atrás referidas hubieran participado en el paro judicial a que se hace referencia. Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RIOS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sentencias de Abril 10 de 2012 y Junio 13 de 2012. Radicaciones Nros. 28398 y 29026. � Sentencia T-140 de 2012. 1 PAGE 6