CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 32452 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 32452 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 143 Bogotá. D.C., trece (13) de agosto de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JORGE ENRIQUE MORALES LOZANO en contra del fallo proferido el 25 de junio de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN mediante el cual negó conceder protección a los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA y el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYÁN.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados así por el A Quo: “Mediante escrito incoatorio de acción de tutela, pretende el accionante JORGE ENRIQUE MORALES LOZANO, se anule el interlocutorio No. 28 de 11 de enero de 2007, proferido en asunto penal por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle), en ejecución de la pena de 32 meses impuesta por conducta de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, a través del cual se le revocó el beneficio de la condena de ejecución condicional que se le había otorgado en la sentencia y se ordenó su captura.
“Considera al respecto, que tanto en el trámite de la revocatoria, como en la providencia, se incurrió en irregularidades constitutivas de vía de hecho, que, a grandes rasgos, hace consistir en: 1) Haber presuntamente el Juez acudido al trámite del artículo 477 de la Ley 906 de 2004 y no al artículo 486 de la Ley 600 de 2000, que considera favorable. 2) No haberlo notificado personalmente de la iniciación de dicho trámite de revocatoria, para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, en la Cárcel de Palmira, lugar donde se hallaba recluido, por cuenta de otro proceso y otro despacho, para el 29 de noviembre de 2006, fecha en que se dispuso la referida iniciación mediante autor notificable.
Lo anterior, asegura, no empece(Sic) que en el expediente constaba su situación jurídica, en virtud de la remisión del auto interlocutorio 681 de 30 de junio de 2006, que hiciera el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira. Y, 3) Haber el Juzgado Primero de Ejecución de Pena de Palmira tenido como fundamento para revocarle el beneficio no haber presuntamente efectuado el depósito y suscrito diligencia de compromiso, afirmación carente de veracidad y que se acredita en el proceso.” TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A la demanda dio respuesta el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán en la cual informó que el accionante no ha solicitado la revocatoria del auto mediante el cual se revocó la medida de suspensión condicional de la ejecución de su pena, ni tampoco ha requerido se declare la nulidad del mismo.
EL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN El A Quo negó conceder la protección solicitada, no sin antes recordar que la acción de tutela se caracterizaba por ser un instrumento residual y subsidiario, que sólo opera cuando se agotaron otros instrumentos de defensa. En ese sentido, el Tribunal consideró que el actor podía solicitar la revocatoria o la nulidad del auto mediante el cual fue revocado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de su pena, con la posibilidad de interponer recursos contra la decisión que decidiera tal petición, en caso de que fuera contraria a sus intereses.
LA IMPUGNACIÓN Sin indicar los motivos de su inconformismo, el accionante impugnó la anterior providencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el caso que motiva la atención de la Sala, está claro que la doctrina que profusamente en renglones anteriores se describió cobra plena vigencia y en ese sentido, como lo advirtió el A Quo, no es posible conceder la protección solicitada, pues se incumple una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela antes analizadas en extenso.
La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar mediante recurso de amparo las decisiones judiciales que en ella se profieran.
En ese sentido, como con acierto lo indicó el A Quo, contaba el accionante con la posibilidad de interponer recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto de fecha enero 15 de 2007, mediante el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira revocó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa misma ciudad le concedió el 17 de febrero de 2005.
Además, como lo indicó el juez de primer grado, también puede solicitar la revocatoria de la referida providencia, así como su nulidad por violación del debido proceso, decisiones que, de ser contrarias a sus intereses, pueden ser objeto de los mismos recursos antes indicados. Esta Sala de forma pacífica ha venido sosteniendo: Para esta Sala, como de forma tan insistente y coherente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería como aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”.” Posición compartida por la Corte Constitucional que al respecto ha manifestado: “Se comprende, en consecuencia, que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas en un proceso legal y, más aún, cuando al interior de éste se han respetado las reglas aplicables, así como el libre acceso a la justicia, no se puede adicionar al trámite ya surtido una nueva etapa o instancia procesal, mediante la interposición de una acción de tutela, pues al tenor de la normativa vigente dicho recurso judicial es de naturaleza residual y subsidiaria.” Sentencia T-616 de 2006.
Corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de tutela de junio 5 de 2007, proceso 31316. 1 12