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T-32451 (28-08-07) d. de peticiónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No.32451 ALVARO DE LA CRUZ PINO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No.32451 ALVARO DE LA CRUZ PINO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL- DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 155 Bogotá, D.C, veintiocho (28) de agosto de dos mil siete (2007).

La Corte decide la apelación interpuesta por ALVARO DE LA CRUZ PINO a través de apoderado, contra el fallo emitido el 10 de julio del corriente, oportunidad en la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, negó la tutela impetrada en contra del FISCAL TERCERO ESPECIALIZADO de CALI- VALLE-, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y al trabajo.

Sin embargo, ordena tutelar el derecho de petición inherente al señor DE CRUZ PINO para que se le notifique de la respuesta a la petición incoada el 11 de abril de 2007.

ANTECEDENTES El apoderado del accionante, el señor JAIME MAFLA CIFUENTES afirma que mediante resolución N° 11 la Fiscalía requirió a la SIJIN para que diera cumplimiento a la resolución 375 y se ordenara la entrega provisional de un vehículo registrado a nombre de su cliente. Dicho vehículo el 10 años de abril de 2007 fue puesto a disposición de la Fiscalía Tercera.

Agrega, que el señor DE LA CRUZ PINO ha solicitado en diferentes oportunidades la entrega del vehículo por ser poseedor y propietario de buena fe y la Fiscalía nunca le ha contestado. Considera que el Fiscal Tercero Especializado se ha extralimitado en sus funciones ya que el inmovilizar el vehículo de manera provisional o definitiva es competencia del Juez de Control de Garantías.

Agrega que el accionante no es un imputado en el proceso penal que se adelanta por concierto para delinquir y/o estafa y que dichas medidas cautelares deben decretarse sobre los bienes de los imputados. El señor CRUZ BORBON dueño del vehículo objeto del litigio mediante trámite incidental solicitó a la Fiscalía Tercera Delegada la inmovilización del vehículo y su entrega definitiva o provisional.

En realidad el señor CRUZ BORBÓN entregó a AUTO TAXIS del Valle como parte de pago para la adquisición de un vehículo de servicio público, el cual fue vendido por dicha empresa al señor ALVARO CRUZ PINO sin que hasta la fecha haya sido pagado el valor del vehículo, tal como se pactó en el contrato de compraventa. El accionante presentó derecho de petición el 11 de abril de 2007 solicitando la entrega de su vehículo a lo cual respondió la Fiscalía Tercera Especializada el 29 de junio de 2007 que el peticionario tenía “ la calidad de tercero incidental y su petición no reúne” los requisitos de los artículos 138 y 139 del Código de Procedimiento Penal, “por cuanto el escrito debe contener además de lo que se solicite, relación de los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda demostrar que tiene derecho a la pretensión”.

Así, el accionante interpone acción de tutela invocando la violación a su derecho al debido proceso y al trabajo puesto que se le inmovilizó el vehículo. Solicita, se ordene a la Fiscalía Tercera Especializada de Santiago de Cali, que se le entregue el vehículo de servicio público. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA La Fiscalía Tercera Delegada envió copia de la resolución mediante la cual inadmitió la petición respecto de la devolución del vehículo, hecha el 11 de abril de 2007.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante fallo del 10 de julio de 2007 considera que el accionante cuenta otros instrumentos legales como constituirse en parte civil o adelantar un trámite incidental donde tendrá la oportunidad de interponer los recursos pertinentes frente a las decisiones que ahí se tomen.

Considera acertada la posición de la Fiscalía Tercera Especializada de inadmitir la petición presentada por le señor por no reunir los requisitos del trámite incidental que consagra la Ley 600 de 2000. Agrega sin embargo, que no existe constancia de la notificación de esta decisión hecha al accionante, por lo que considera que el derecho fundamental no ha sido reparado, ya que a pesar de haber contestado la petición no hay prueba alguna que dicha respuesta haya sido recibida por el accionante.

De esta forma, ordena tutelar el derecho de petición a la Fiscalía quien debe dar a conocer la respuesta al derecho de petición incoado el 11 de abril de 2007. LA IMPUGNACIÓN El actor no conforme con la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió impugnar el fallo alegando, que el Juez omitió pronunciarse sobre la petición de la demanda, ya que no falló de fondo.

Agrega que no es una controversia para entregar un vehículo sino que se trata de derechos fundamentales vulnerados ya que se está privando del dominio y posesión del vehículo al señor de la CRUZ PINO, por lo que procede la tutela para así, evitar un perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la impugnación interpuesta conforme lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, por cuanto es el superior jerárquico de la Corporación que emitió el fallo de primera instancia.

2. EL DERECHO DE PETICIÓN La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular; además, tiene el carácter de preferente, excepcional y subsidiaria, dado que su finalidad se orienta a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando carecen de medios de defensa judicial.

El derecho de petición está consagrado expresamente en la Carta Política, artículo 23, como un derecho fundamental de carácter subjetivo, que asegura a las personas la posibilidad de acudir ante las autoridades públicas o personas privadas en demanda de una pronta resolución a sus peticiones. Tal derecho no se agota con la simple posibilidad de acudir a la autoridad, y por el contrario, requiere que se brinde una respuesta de fondo al peticionario, lo cual obviamente no implica que tal respuesta resulte favorable a sus intereses, ni que la misma tenga que dirigirse en un determinado sentido.

En ese orden de ideas, la respuesta debe cumplir con tres requisitos a saber: 1) Debe brindarse en oportunidad, es decir, dentro del término con que cuenta para resolver la petición que por regla general está prevista en 15 días por el Código Contencioso Administrativo, artículo 6. 2) Debe darse respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y 3) La respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario.

3. CASO CONCRETO El accionante elevó derecho de petición ante la FISCALÍA TERCERA ESPECIALIZADA de Cali- Valle- a fin de que se le entregara el vehículo automotor. La resolución emitida por la accionada en junio 29 de 2007 no fue notificada al señor DE LA CRUZ PINO, sin embargo durante el trámite de la tutela, la entidad accionada libró oficio de julio 13 de 2007 obrante a folio 60 y 61, donde da respuesta a la solicitud de entrega del vehículo e inadmite la petición dado que ésta carece de los parámetros que establecen los artículos 138 y 139 del CPP.

Con lo cual se considera cumplida la obligación de resolver la petición lo que permite concluir que acompañó la razón al a-quo cuando declaró la improcedencia de la tutela por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, por las razones expuestas anteriormente.

Segundo: Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR, el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 7 _1204636815.doc _1204636817.doc