CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA impugnación 32.450 LUIS FELIPE BONILLA SOLANO TUTELA impugnación 32.450 LUIS FELIPE BONILLA SOLANO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº.159 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Luis Felipe Bonilla Solano, quien se encuentra privado de su libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario de Girón, contra el fallo del 28 de junio de 2007, en virtud del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga le negó el amparo de su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por los juzgados Segundo y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción En sentencia del 31 de mayo de 2001, el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa condenó al peticionario a 54 años de prisión por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones, según hechos ocurridos el 22 de abril de 2000.
Esa decisión fue confirmada el 17 de septiembre siguiente por el Tribunal Superior, excepto en cuanto a la pena, que readecuó en 39 años. Como consecuencia de un fallo de tutela del 8 de febrero de 2006, el Tribunal Superior de Cundinamarca redosificó la pena en 33 años, 8 meses y 23 días de prisión. Por hechos sucedidos el 24 de abril de 2000, el mismo Juzgado, en sentencia del 12 de diciembre de 2002, lo condenó a 39 meses de prisión por el punible de hurto calificado y agravado, en concurso con el de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
El accionante considera que se le vulneró la lealtad procesal y, por ende, su derecho al debido proceso, porque a pesar de que el 24 de abril de 2000 fue capturado por cuenta de la primera de las condenas (33 años, 8 meses y 23 días de prisión), el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Bucaramanga lo está obligando a descontar la segunda (39 meses de prisión).
Con el fin de aclarar la situación, hizo petición ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Bucaramanga, y por auto del 25 de septiembre de 2006 le respondió que desde el 13 de julio de 2004 comenzó a descontar la pena de 33 años, 8 meses y 23 días de prisión. Interpuso recurso de reposición, aclarando la fecha exacta de su captura, y el 3 de noviembre de 2006 el Juzgado repuso su decisión, admitió que cumplía la pena desde el 23 de octubre de 2002 y le reconoció redención de 5 años, 1 mes y 3 días.
Inconforme con esta última decisión, la recurrió en apelación, pero el 11 de diciembre de 2006 se le comunicó que no procedía recurso. Esa información se le reiteró el 9 de abril de 2007. Solicita se establezca que desde su captura ha descontado la pena de 33 años, 8 meses y 23 días, y sostiene que más adelante piensa acumular ambas condenas. 2.
La respuesta de los jueces de ejecución de penas 2.1. El Juez Segundo expresó que vigiló la pena de 39 meses de prisión impuesta al actor por sentencia del 12 de diciembre de 2002, y por auto del 30 de junio de 2004 declaró su libertad por pena cumplida. Así mismo, lo dejó a disposición del Juzgado Penal del Circuito de La Mesa para iniciar el descuento de la pena de 54 años de prisión. El 27 de julio de 2004 avocó el conocimiento de esta última y remitió las diligencias a su homólogo del Cuarto. Aclaró que los hechos relacionados con el homicidio ocurrieron el 22 de abril de 2000 y dos días después el peticionario infringió nuevamente la ley penal al cometer hurto calificado y agravado en concurso con porte de armas, delitos por los cuales fue capturado y condenado a 39 meses de prisión. 2.2.
La Juez Cuarta manifestó que, por reasignación de reparto, vigila la condena impuesta al solicitante en la sentencia del 31 de mayo de 2001 (33 años, 8 meses y 23 días de prisión). Adujo que la intención del actor es desconocer que ya purgó la condena de 39 meses de prisión, pero ello no es acertado porque según informaciones del centro de reclusión y del despacho que vigiló esa pena, desde el momento de su captura se le ha descontado aquélla, tanto así que por auto del 30 de junio de 2004 se decretó su libertad por pena cumplida y se le dejó a disposición de ese despacho judicial.
Afirmó que le hizo un abono de 20 meses y 7 días, debido a que ese término fue excedido en esa ocasión. EL FALLO IMPUGNADO En criterio del a-quo, los despachos judiciales demandados no vulneraron el derecho invocado ni actuaron de manera arbitraria por lo siguiente: La actuación del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas fue correcta porque el actor no fue capturado por el proceso cuya pena desea descontar primero sino por la correspondiente a 39 meses de prisión. Esta última ya la cumplió, tal como consta en el auto del 30 de junio de 2004.
Respecto al Juzgado Cuarto, expresó que resolvió las solicitudes hechas por el peticionario, y precisó que el recurso de apelación no cabe contra las decisiones que resuelven la reposición. Advirtió que no hay obstáculo para que el interesado pida la acumulación jurídica de penas, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal en el auto del 18 de febrero de 2005 LA IMPUGNACIÓN En la diligencia de notificación el accionante consignó su intención de apelar la decisión, pero no expuso razón adicional.
CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Con fundamento en los antecedentes expuestos la Sala debe resolver si al accionante se le vulneró su derecho al debido proceso con la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Bucaramanga de tener como pena cumplida la condena de 39 meses de prisión y no la de 32 años 8 meses y 23 días, y con la providencia del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de la misma ciudad, que reconoció esa situación. Previamente hará una breve consideración de la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales. 2.
La improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales cuando no se han agotado los recursos ordinarios En acatamiento de los principios de autonomía judicial y cosa juzgada, la posición de esta Sala de Casación, respecto de la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ha sido reiterada, en el sentido que ella tiene lugar sólo en casos excepcionales y su prosperidad, tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo.
El Constituyente no la contempló como medio alternativo ni sustituto de defensa y menos como instancia adicional ante la inutilización de las herramientas ordinarias de defensa consagradas en el ordenamiento legal. El legislador contempló los recursos ordinarios, a través de los cuales quien no comparta el contenido de una decisión puede plantear su inconformidad para lograr que se haga un nuevo estudio del asunto.
Sin embargo, cuando no se hace uso de los mismos y se deja transcurrir el término legal en silencio, se está renunciado a la posibilidad de defensa. En esos casos es inadmisible que se acuda a la tutela con el único pretexto de subsanar la negligencia o descuido. 3. El caso concreto En el expediente consta que, por auto del 30 de junio de 2004, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas declaró la libertad del accionante por considerar que ya había cumplido la condena de 39 meses impuesta por la comisión de los punibles de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, y contra esa providencia el interesado no hizo reparo alguno. Así las cosas, es inaceptable que sólo hasta ahora, luego de más de tres años, intente reabrir el debate que debió surtirse en ese momento procesal.
De otra parte, se observa que respecto del interlocutorio del 25 de agosto de 2006 el actor tan sólo interpuso recurso de reposición. Si bien respecto de la providencia que resolvió este último manifestó su intención de apelar, es claro que ya no procedía ese medio de impugnación, como bien se lo hizo saber el despacho judicial. La actitud negligente advertida por el accionante hace improcede la acción de tutela, en cuanto no cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad que la rigen.
Al margen de lo expuesto, la Sala no encuentra arbitrariedad alguna respecto de la actuación desplegada por los juzgados encargados de vigilar la pena del actor toda vez que, según informó el Juez Segundo, su captura se produjo con ocasión de la comisión de los punibles de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
De manera que el hecho de reconocer primero el descuento de la pena impuesta por esos hechos delictivos no conlleva irregularidad alguna. Adicionalmente, se advierte que aunque en el auto del 25 de septiembre de 2006 el Juzgado Cuarto obvió el reconocimiento de 20 meses y 7 días, abonados en razón de su privación inicial, es claro que esa situación fue subsanada cuando resolvió la reposición el 3 de noviembre siguiente.
Así las cosas, se impartirá confirmación al fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley.
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Según obra en el expediente, se readecuó en 33 años, 8 meses y 23 días. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 de la Corte Constitucional. PAGE 7