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T-32448(22-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32448 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1689-2013 Radicación N° 32448 Acta No. Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada a través de apoderada judicial por ALONSO HERNÁNDEZ BENAVIDES, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTION DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y LOS JUZGADOS ONCE LABORAL Y ONCE LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO de esta ciudad, con relación a las providencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral y ejecutivo que instauró en su contra el señor Wilson Javier Méndez Méndez.

I.

ANTECEDENTES Pretende el señor Alonso Hernández Benavides la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al de defensa, al de igualdad y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad y funcionarios públicos accionados, al omitir la aplicación de los artículos 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en cuanto en el proceso ordinario no se le designó curador para la Litis, y el 108 ibídem porque el auto mandamiento de pago que se dictó en el proceso ejecutivo, se le notificó por anotación en estado y no en forma personal como perentoriamente lo obliga dicho precepto.

Fundamentó su solicitud de amparo en los hechos que a continuación se resumen: Que ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá fue demandado por el señor Wilson Javier Méndez Méndez, elaborándosele citaciones, aviso para la notificación, copia de la demanda y auto admisorio de la demanda fechado 23 julio de 2009, las cuales se realizaron en la calle 22 D bis No. 42B -53 de esta ciudad, dirección diferente a la indicada en la demanda, es decir la calle 22 D bis A No. 42B -53 de Bogotá. Que dicho despacho, mediante auto 30 septiembre de 2009, ordenó elaborar nuevo citatorio dirigido a él, para que se le notificara en la dirección correspondiente y así evitar una posible nulidad.

Que si bien los citatorios se enviaron a la dirección señalada en la demanda, el escrito de subsanación de la demanda no le fue anexado, no obstante lo cual el Juzgado accionado a través de auto fechado 16 diciembre 2009, dio por no contestada la demanda y señaló audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, de saneamiento y de fijación de litigio, omitiendo darle cumplimiento al articulo 29 del Código de Procedimiento Laboral, en cuanto no se le nombró curador para la litis.

Que en sentencia del 9 de abril de 2010, la Juez adjunta al citado Despacho declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, la cual fue complementada en audiencia de fallo el día 14 mayo 2010, providencia que impuso unas condenas en su contra. Seguidamente el demandante en el proceso ordinario laboral solicitó la ejecución del fallo, por lo cual se libró mandamiento de pago y sentencia en su contra, decisiones que no le fueron notificada en debida forma, puesto que el auto mandamiento de pago se notificó por anotación en estado, en contravía de lo preceptuado en el artículo 108 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Que mediante escrito del 26 de marzo de 2012 le solicitó al Juzgado accionado declarar la nulidad de todo lo actuado desde el 24 de noviembre de 2010, cuando se ordenó la notificación por estado del auto que libró mandamiento de pago en su contra, desconociendo que en materia laboral existe norma especial, esto es, el articulo 108 del Código de Procedimiento Laboral, solicitud que dicha autoridad judicial concedió através de auto fechado 7 junio 2012, “declarando la nulidad del numeral quinto del auto de fecha 24 de noviembre de 2010, que dispuso notificar el mandamiento de pago a la parte de ejecutada mediante anotación de estado; así mismo declaro la nulidad de la providencia del 21 de enero de 2011, mediante la cual se ordenó continuar con la ejecución, las que resolvieron la liquidación del crédito y la que ordenó la liquidación de las costas; que al apelar de dicho auto la parte ejecutante, el Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Descongestión Laboral- lo revocó al estimar que no tenía aplicación el artículo 108 del estatuto adjetivo laboral pero sí el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil.

Que ante el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral presentó acción de tutela, la cual fue declarada improcedente “por cuanto el accionante no ha agotado los medios de defensa judicial que están a su alcance, puesto que cuenta con la posibilidad de proponer excepciones de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del articulo 142 del Código de Procedimiento Civil.

II. TRÁMITE Por auto de 10 de mayo de 2013, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a los despachos judiciales accionados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Igualmente los requirió para que allegaran al trámite constitucional en calidad de préstamo, los expedientes contentivos del proceso ordinario y ejecutivo laboral que dieron origen al presente amparo, sin que ello hubiera acontecido.

Durante el término del traslado los accionados no se pronunciaron. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, para su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.

Dentro de ese marco, desde ya advierte la Corte que el amparo pretendido se negará por las siguientes razones: No hay duda de que el accionante estaba enterado del proceso ordinario en su contra, tanto así que recibió personalmente uno de los avisos citatorios que el envió el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, para que compareciera a notificarse del auto admisorio de la demanda, como consta en los folios 50, 51 y 52.

Es igualmente cierto que no atendió el requerimiento del Juzgado y que éste no le designó curador para la Litis, dictándose finalmente sentencia en su contra. También lo es, que en la acción de tutela que inicialmente instauró por no habérsele designado curador para la litis, y que se le negó por improcedente, se le advirtió que tenía otro medio judicial de defensa, como era el de alegar dentro del proceso ejecutivo la nulidad de la sentencia dictada en el proceso ordinario por indebida notificación y falta de emplazamiento.

Sin embargo, cuando compareció al proceso ejecutivo solicitando la nulidad de lo actuado, solamente alegó que el auto mandamiento de pago no se le había notificado personalmente como lo dispone el artículo 108 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sino por anotación en estado, mas nada dijo respecto de la indebida notificación y falta de emplazamiento dentro del proceso ordinario.

Se corrobora lo anterior en tanto el juez de la ejecución que accedió a la nulidad, como el superior que la revocó, se ocuparon única y exclusivamente de dicho tema. En ese orden, cabe resaltar que la nulidad que pudo originarse por la no designación de curador ad litem y por falta de emplazamiento dentro del proceso ordinario, quedó saneada o convalidada por el afectado, en tanto actuó en el proceso ejecutivo sin alegar la nulidad correspondiente, sin dejar de observar que el referido proceso ejecutivo se siguió a continuación del proceso ordinario.

Así lo dispone el artículo 144, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, según el cual, la nulidad se considerará saneada, “ Cuando la persona indebidamente, representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente”. Considerándose saneada la nulidad a la que se ha hecho referencia, es dable afirmar que tampoco hay nulidad por la manera como se notificó el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo, además de que también vale precisar que si el proceso ejecutivo se siguió a continuación del proceso ordinario en los términos del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, el auto mandamiento de pago no fue la primera providencia dictada dentro del ejecutivo subsiguiente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por ALONSO HERNÁNDEZ BENÁVIDES; contra el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior Sala Laboral de Descongestión de Bogotá. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá. CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8