Micelio
T-32447 (13-08-07) violación debido proceso. hecho superadoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 32447 OSCAR FABIAN RIVERA ARREDONDO IMPUGNACION PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 32447 OSCAR FABIAN RIVERA ARREDONDO IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 143 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil siete (2007).

VISTOS: Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por OSCAR FABIAN RIVERA ARREDONDO, respecto de la decisión adoptada el 6 de julio de dos mil siete (2007), por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por cuyo medio negó la tutela promovida en contra del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES: 1. El 13 de diciembre de 2006, OSCAR FABIAN RIVERA ARREDONDO solicitó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, la acumulación jurídica de las penas impuestas en su contra, petición que reiteró el 5 de marzo y 15 de mayo de 2007, sin que a la fecha de presentación de la demanda, hubiera obtenido respuesta. 2.

El 22 de junio de 2007, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, asumió el conocimiento de la actuación, ordenando correr traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. El titular del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, señala que el 14 de diciembre de 2006 se recibió solicitud de acumulación jurídica de penas, la cual fue agregada a la actuación el 20 del mismo mes, sin que aparezca constancia de cuando la pasaron al despacho.

El 19 de abril de 2007 solicitó que se allegara el proceso radicado bajo el número 2006-005900-00 NI 783, con sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué y dispuso que se le informara a la defensora pública que la petición de acumulación se encontraba en trámite. Ante la constancia secretarial en la que se indica que la causa cuya acumulación se pretende se encuentra en el Tribunal Superior, ordenó esperar el pronunciamiento de esa Corporación, lo cual le fue comunicado a la defensora del demandante.

Mediante auto de 14 de junio de 2007, se dispuso comunicarle que la petición de acumulación jurídica de penas se encontraba supeditaba al arribo del proceso del Tribunal Superior. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia de 6 de julio de 2007, luego de reseñar que lo que el actor pretendía era obtener información acerca de la acumulación jurídica de penas incoada ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, lo cual le fue resuelto en el sentido de que su solicitud se encuentra supeditada a que la Sala Penal el Tribunal Superior de Ibagué, se pronuncie respecto de la apelación interpuesta contra el auto interlocutorio proferido dentro de la causa 2005-00198-02, situación que se le dio a conocer a su defensora, concluyó que los motivos que llevaron al demandante a interponer la acción constitucional ya no estaban presentes, motivo por el cual negó la demanda de amparo.

LA IMPUGNACION Notificada la decisión, el actor la impugnó, sin indicar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los Jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.

La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que se resuelva sobre la supuesta vulneración al debido proceso del demandante, al no haber obtenido respuesta a las diversas solicitudes elevadas con el propósito de que se le acumularan jurídicamente las penas impuestas en su contra por los delitos de hurto calificado y agravado. 4.

Tal como se deriva de la lectura de los elementos de convicción relacionados y específicamente de la respuesta dada por la autoridad vinculada al trámite de la acción constitucional, encontrándose en trámite la demanda de amparo, la petición fue debidamente resuelta, enterándose de ello al actor, razón por la cual la situación que dio origen a la solicitud de amparo, fue superada en términos tales que la pretensión protectora queda a salvo, desapareciendo entonces la vulneración o amenaza y por lo tanto, la eventual orden que imparta el funcionario judicial unipersonal o corporativo que efectúa el análisis constitucional del ordenamiento jurídico, carecería de objeto. 5.

Así las cosas, al haberse dado respuesta a la pretensión del señor OSCAR FABIAN RIVERA ARREDONDO, resulta suficiente para tener por garantizado el derecho fundamental reclamado, por lo que es palmario que la tutela incoada carece en la actualidad de objeto como bien lo concluyó el Tribunal Superior de Ibagué y en consecuencia, la decisión que se impone es la de confirmar el fallo recurrido.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar esta decisión, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria.