CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 32447 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 32447 Acta No. 13 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ORLANDO GODOY SÁNCHEZ, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de marzo de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Informó el accionante, que el señor Trigelio Rivera Londoño, inició proceso ejecutivo hipotecario en su contra y en la de Ana Lucía Páez Hernández. Agregó que el correspondiente proceso fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, el cual a través de la empresa de correos Secure Express Service Ltda., le remitió citatorio a fin de notificarlo del mandamiento de pago, siendo tramitado, el día 24 de julio de 2008, acreditándose por la misma que en la dirección correspondiente a la diagonal 4 B No. 44 – 51, él no residía, ni trabajaba ni lo conocían.
Manifestó que ante esa situación, la apoderada del demandante solicitó el emplazamiento, a lo que accedió el Juzgado accionado y por ende le designó un curador ad litem, que contestó la demanda “sin que éste tampoco verificara la veracidad respecto de mi ubicación como demandado”. Adujo que en la práctica de la diligencia de secuestro del inmueble efectuada el 8 de septiembre de 2008, se aclaró que la dirección actual del predio era la calle 4 B No. 41 B – 51, lo que conllevó a que su apoderado formulara la respectiva nulidad por indebida notificación, la cual fue negada mediante proveído del 2 de junio de 2009.
Informó que ante tal situación, se presentó el recurso de alzada, que fue resuelto por el Tribunal accionado, mediante providencia del 5 de octubre de 2009, confirmando el fallo de primera instancia. Aseveró que se están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, ya que el trámite “se basa en una falsedad y un fraude procesal” avalado por los Despachos judiciales accionados.
Por lo anterior, pretende que se amparen los derechos referidos y se declare sin validez ni efecto jurídico alguno “ “todo” el trámite procedimental a partir del auto de fecha 1º de diciembre del 2008 que ordenó el emplazamiento a los demandados (…), y ordenar la notificación del mandamiento de pago conforme a la ley”; también solicitó como medida provisional que se ordenara la suspensión del proceso.
II. TRÁMITE Mediante proveído del 14 de marzo de 2011, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a los Despachos judiciales accionados y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.
Igualmente decidió no conceder la medida provisional solicitada. Dentro del término de traslado, la Magistrada ponente de la Sala accionada manifestó que en la providencia atacada “se consignan los criterios jurídicos que tuvo en cuenta la Sala para resolver (…)”. A su turno la Juez Tercera Civil del Circuito, remitió copia del proceso y señaló que “el trámite se ha realizado con observancia tanto de las normas procesales, como de las sustanciales, garantizando el debido proceso para todos los intervinientes”.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 25 de marzo de 2011, negó el amparo incoado, al considerar su improcedencia por haber sido interpuesta después de un año de ocurrida la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados, “(…), puesto que, la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inminente de las prerrogativas reclamadas”.
IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión, fundamentado en las mismas razones esbozadas en su escrito de tutela y cuestionó el criterio de inmediatez aplicado por esta Corporación. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Advierte la Sala que en este caso, las pretensiones del accionante no pueden ser acogidas, como quiera que su propósito escapa por completo a la finalidad del amparo constitucional, pues las mismas se exponen cuando ya han transcurrido más de dieciséis meses después de la fecha en que se profirió la providencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá -5 de octubre de 2009, que confirmó a su vez el proveído del Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad -2 de junio de 2009, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa, con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales y que ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en reiteradas ocasiones.
En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término razonable, por cuanto la mora la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
Además, el actor no hizo ninguna alusión que justificara la comprobada demora con que se ejerció la acción constitucional frente a las providencias judiciales cuestionadas. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la sentencia impugnada se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9