CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 32446 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNERSTO MOLINA MONSALVE MAGISTRADO PONENTE STL1843-2013 Tutela No. 32446 Acta No. 16 Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de NORALDO JIMENEZ CASTRO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral que instaurara el accionante contra la Empresa C.I. Tequendama S.A..
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, a estabilidad laboral del trabajador discapacitado, y al principio de legalidad, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con ocasión al proceso ordinario laboral que instaurara contra la Empresa C.I. Tequendama S.A..
Manifiesta el accionante, que el 19 de febrero de 2008 suscribió con la Empresa C.I. Tequendama S.A., contrato laboral a término definido a cinco meses, en el cargo de oficios varios y con un salario mensual de $461.500,oo el cual una vez terminado el citado plazo se prorrogó de forma automática. Que el 30 de octubre del mismo año, al estar laborando en la finca de propiedad de la demandada empresa recogiendo lotes de corozo “ fue arroyado por una carreta jalada por un animal BUFALO, el cual lo tropezó y la carreta con el animal le pasó por encima de su cuerpo sufriendo un accidente de trabajo en cumplimiento de sus funciones propias del cargo, el cual le produjo incapacidades y lesiones en su cuerpo de gran envergadura, puesto que fue operado de urgencia en CLINICA DEL PRADO de la ciudad de Santa Marta ”.
Indica que como consecuencia del mencionado accidente, fue despedido “ utilizando la fachada de terminación del contrato por expiración del tiempo dejando al trabajador a su libre albedrío y que se componga como quiera ”, pese a que advierte que para la fecha de su desvinculación gozaba de incapacidad médica. Como consecuencia de lo anterior, promovió demanda ordinaria laboral, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, en el que pretendía la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y por tanto el reintegro al cargo que desempeñaba, así mismo el pago de los salarios dejados de percibir con ocasión a su despido y hasta la fecha de su reintegro, como también de forma subsidiaria solicitó el pago de 180 días como sanción por ser despedido sin permiso del Ministerio del Trabajo.
El juez de conocimiento, en virtud de la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2011, absolvió a la sociedad de las pretensiones incoadas en el libelo de la demanda, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, bajo el argumento que la ruptura del vínculo laboral obedeció a la expiración de la prorroga del plazo fijo pactado, más no al accidente sufrido por el accionante.
Señala que interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo por medio de la providencia de fecha el 5 de febrero de 2013 el tribunal accionado no concedió dicho recurso en razón a la cuantía. Se duele el accionante de los fallos tanto de primera como de segunda instancia, con los cuAles considera se incurrió en vía de hecho pues en su criterio “ El Honorable Tribunal se salió por la tangente buscando la salida más fácil que fue la de el incumplimiento de la fecha para la terminación del contrato desconociendo mi problema de salud a pesar de las múltiple recomendaciones dadas por la EPS SALUDTOTAL ”, por lo que agrega que se desconoció la protección del trabajador discapacitado quien “ dada su condición especial de salud, y las implicaciones a raíz del accidente de Trabajo no puede laborar en trabajo de campo no tengo como sostener a mi núcleo familiar, podido laborar, se encuentra en terapias, fue remitido a psicólogo, presenta dolores en el pecho TORACICO, de acuerdo a las pruebas y exámenes actualizados ”.
Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se revoquen las sentencias proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas y en su lugar se ordene el reintegro del accionante al cargo que desempeñaba. 2.- Mediante auto de 15 de mayo de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento.
Dentro del término de traslado las partes no hicieron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el Juez de conocimiento y la Corporación judicial puesta en entredicho, hayan actuado de manera negligente o arbitraria, ni que en sus decisiones hubieran olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le fue otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación tanto del juez de primera instancia como del juez colegiado, en el proceso ordinario, obedece a que encontraron acreditado un contrato suscrito entre las partes a término fijo el cual se dio por terminado con ocasión a la expiración del plazo pactado y no contrario a lo afirmado por el accionante por causa y razón de su disminución física con ocasión al accidente que sufriera, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones de índole jurídico que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y la apreciación de las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra que la decisión atacada está arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Ciertamente, lo concluido por el tribunal accionado, se muestra razonado, quien al apreciar las pruebas allegadas al proceso, “ Si bien a folio 27 del expediente reposa certificación laboral que indica que el contrato de trabajo se extendió hasta el 20 de diciembre de 2008 lo cierto es que las demás pruebas documentales, especialmente, el contrato de trabajo, la carta de preaviso (que el mismo gestor del debate en el libelo de demanda expone haber recibido el 14 de noviembre de 2008) y la liquidación de prestaciones sociales muestran una realidad distinta, que, valoradas bajo las luces del principio de la unidad de la prueba y la sana critica llevan a este Colegio a estimar que el contrato realmente tuvo su fin, el 18 de diciembre de 2008.
Bajo este escenario, no queda duda de que el proceder del empleador demandado, tuvo una motivación distinta a la alegada por el demandante para dar por terminada la relación de trabajo, elemento que por sí solo da al traste con las pretensiones de la demanda.” No está por demás recordar al peticionario, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de NORALDO JIMENEZ CASTRO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2