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T-32446 (30-08-07) SuplantaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1980

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32.446 SAMUEL DARÍO SEPÚLVEDA CAÑIZAREZ PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32.446 SAMUEL DARÍO SEPÚLVEDA CAÑIZAREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 159 Bogotá D. C., treinta de agosto de dos mil siete.

V I S T O S: Resuelve la Sala la impugnación formulada por el doctor CARLOS GARNICA VARGAS, Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, contra el fallo de tutela proferido el 11 de julio de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en la acción que promovió SAMUEL DARÍO SEPÚLVEDA CAÑIZAREZ contra la Registraduría Municipal de Villa Caro, trámite al que fueron vinculados el impugnante, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta y la Fiscalía Seccional, por considerar que la omisión en la identificación plena del procesado, favoreció su suplantación. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1.

El 19 de febrero de 1994, MANUEL DOLORES SEPÚLVEDA CAÑIZAREZ fue capturado por agentes de la Policía en la ciudad de Cúcuta luego de que le ocasionara la muerte a una mujer, contra la que accionó una escopeta. 2. Desde su aprehensión y a lo largo del proceso, el sindicado se identificó como MANUEL DOLORES SEPÚLVEDA CAÑIZAREZ, portador de la cédula de ciudadanía No. 88’144.388 de Ocaña. 3.

Durante la diligencia de indagatoria recibida el 22 de febrero de 1994, el encartado manifestó no saber firmar por lo que el acta hubo de suscribirla un testigo y estamparse una huella dactilar del indagado. 4. La Fiscalía Seccional resolvió la situación jurídica de MANUEL DOLORES SEPÚLVEDA CAÑIZAREZ el 25 de febrero de 1994, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva con beneficio de libertad provisional, por los delitos de homicidio culposo y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, calificación que varió por homicidio simple cuando emitió la resolución de acusación el 21 de marzo de 1995. 5.

En firme el llamamiento a juicio, el expediente se le asignó al extinto Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cúcuta que, luego de agotar las fases previas, 8 de noviembre de 1996 dictó sentencia contra MANUEL DOLORES SEPÚLVEDA CAÑIZAREZ a quien condenó, como autor penalmente responsable de homicidio simple, a 25 años de prisión; la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años; el pago de los perjuicios morales y materiales; le negó la condena de ejecución condicional; ordenó la captura; y, lo absolvió por el porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. 6.

La sentencia fue apelada por el defensor y el 10 de abril de 1997, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la decisión. 7. Contra el fallo de segundo grado no se interpuso el recurso extraordinario de casación. 8. La orden de captura emitida contra el sentenciado se hizo efectiva en noviembre de 2005. En esa oportunidad la persona aprehendida se identificó como SAMUEL DARÍO SEPÚLVEDA CAÑIZAREZ con cédula de ciudadanía No. 88’289.707 de Villa Caro.

Manifestó que se trataba de una confusión, porque la persona a la que procesaron es su hermano MANUEL DOLORES SEPÚLVEDA CAÑIZAREZ. En consecuencia, solicitó la libertad. 9. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta al que se le asignó la vigilancia de la sentencia proferida contra MANUEL DOLORES SEPÚLVEDA CAÑIZAREZ, previo a resolver la petición liberatoria, ordenó un cotejo dactiloscópico que llevó a cabo una investigadora criminalística del C.T.I., quien comparó la huella impresa en el acta de indagatoria con las que aparecen en las tarjetas decadactilares de MANUEL DOLORES SEPÚLVEDA CAÑIZAREZ y de SAMUEL DARÍO SEPÚLVEDA CAÑIZAREZ, para concluir: “Que la impresión dactilar que aparece en la diligencia de indagatoria que rinde el individuo MANUEL DOLORES SEPÚLVEDA CAÑIZAREZ con la impresión dactilar del índice derecho que aparece en la tarjeta decadactilar de la Registraduría nacional a nombre de MANUEL DOLORES SEPÚLVEDA CAÑIZAREZ C.C. 88’144.388 y la impresión dactilar del índice derecho que aparece en la tarjeta decadactilar a nombre de SEPÚLVEDA CAÑIZAREZ SAMUEL DARÍO C.C. 88’289.707 de Villa Caro SON UNIPROCEDENTES, entre si es decir que morfológicamente y topográficamente se identifican entre si y coinciden en sus puntos característicos.” 10.

Con fundamento en el informe que viene de reseñarse, en el que se concluye que quien se identificó como MANUEL DOLORES SEPÚLVEDA CAÑIZAREZ es la misma persona que ahora dice llamarse SAMUEL DARÍO SEPÚLVEDA CAÑIZAREZ, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta negó la libertad deprecada por el recluso, mediante auto del 28 de febrero de 2006, decisión que ratificó el 4 de diciembre del mismo año, atendiendo idénticos argumentos. 11.

Ahora aduce el actor que su hermano lo acompañó a la Registraduría de Villa Caro cuando estaba solicitando la expedición de la cédula de ciudadanía. Estando en el trámite, por confusión llamaron a su hermano y “lo reseñaron fue a él”, por esa razón lo capturaron confundiéndolo con MANUEL DOLORES SEPÚLVEDA CAÑIZAREZ, que es la persona condenada a 25 años de prisión por un homicidio.

Asegura haber solicitado en múltiples oportunidades la corrección del error y ahora acude a la acción de tutela para que por este medio se ordene su plena identificación. 12. De la demanda conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta que, luego de conformar el contradictorio, falló el 11 de julio de 2007 disponiendo la protección del derecho fundamental al debido proceso, por considerar que, no obstante el informe pericial concluir que se trata de la misma persona y precisar que la decisión del Juzgado de Ejecución de Penas accionado al negar la libertad fue acertada, tratándose de hermanos era necesario confrontar los rasgos morfológicos del que fue vinculado mediante diligencia indagatoria con los de la persona que se encuentra recluida para determinar si se trata de idéntico sujeto.

En razón de ello, consideró que el llamado a reparar el quebrando de la garantía fundamental era el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, al que le ordenó disponer lo necesario para llevar a cabo la comparación física y morfológica y, luego de ello, pronunciarse nuevamente sobre la solicitud de libertad. 13.

El Titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas recurrió la sentencia, advirtiendo que se había determinado por intermedio del grafólogo que se trataba de la misma persona; la solicitud de libertad se había resuelto no sólo en esa sede, sino ante otra de Ocaña, en razón de una acción pública de hábeas corpus; y, además, siendo 4 los demandados, no se explicaba, por qué era el Juzgado de Ejecución de Penas el llamado a responder como vulnerador de las garantías fundamentales, máxime que de acuerdo con las normas de competencia, en esta fase procesal sus funciones son muy puntuales y se evidencia en el plenario que al procesado se le respetaron sus derechos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En relación con el tema de la suplantación de personas, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que, en principio, la acción de tutela es improcedente para examinar y resolver el asunto por existir otros mecanismos de defensa, como son acudir ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad o ejercer la acción de revisión. Así, por ejemplo, en la sentencia T-540/2004, la Corte Constitucional señaló: “En efecto, la solicitud que se pueda elevar ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad competente, para efectos de obtener la corrección de la sentencia condenatoria, se constituye en un mecanismo idóneo y eficaz para la protección pretendida, no sólo por sus características de celeridad, sino de oportunidad y de competencia. Es precisamente dicho funcionario judicial el encargado de resolver los asuntos concernientes al cumplimiento y trámite posterior de la sentencia condenatoria y quien además tiene la posibilidad de practicar las pruebas técnicas necesarias y de verificar las informaciones indispensables para concluir si se está o no ante un caso de homonimia o de suplantación. Tal trámite permite un mayor margen de maniobra para dilucidar el asunto, el cual puede tornarse en ciertas circunstancias complejo y por ello desplazaría a la acción de tutela como mecanismo apto para obtener una resolución en atención a que los términos dentro de los cuales ésta debe ser decidida son perentorios.

De otra parte, el interesado también puede acudir a la acción de revisión en el evento en que se configure alguna de las causales contempladas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal. Dicha acción es “un derecho que surge para cambiar una situación que ha sido considerada como verdad indiscutible en el proceso en razón a la presunción de acierto y legalidad que acompañan las decisiones proferidas por autoridad judicial en su función de administrar justicia”.

De acuerdo con lo anterior, sólo en los eventos en los cuales exista evidencia probatoria suficiente respecto de la suplantación y cuando los trámites impuestos para lograr la corrección del error estatal resultan ser una carga desproporcionada para el ciudadano afectado, la acción de tutela emerge como mecanismo principal para lograr la protección de los derechos conculcados.

Desde otra perspectiva, la posibilidad de hacer primar la acción de tutela sobre los medios legales de defensa está ligada a la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la actuación inaplazable del juez constitucional. En la especie analizada el actor omite precisar tal requisito para la procedencia excepcional de la tutela, pues no dedica ningún aparte de la demanda a señalar y demostrar que se encuentra frente a un perjuicio irremediable.

Con mayor razón si se tiene en cuenta que la persona indagada sí responde al nombre de MANUEL DOLORES SEPÚLVEDA CAÑIZAREZ y el experto en grafología concluyó que éste es la misma persona que dice responder al nombre de SAMUEL DARÍO SEPÚLVEDA CAÑIZAREZ. Así las cosas, la determinación de la aparente suplantación en este caso deberá establecerla el juez competente al resolver la correspondiente acción de revisión en caso de que concurra alguna de las causales previstas para el efecto, vr. gr. que aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, con las que se establezca la inocencia del condenado.

El Juez competente, establecerá o descartará la existencia de la suplantación, pues el Estado a través de sus órganos competentes tiene la carga de despejar la incertidumbre que se le plantea, originada en la aparente omisión de las diligencias requeridas con el fin de demostrar la identidad e individualización ciertas de la persona capturada como responsable por la ejecución de una conducta punible.

En conclusión, si bien el peticionario expone un caso de suplantación, los medios de defensa ordinarios que tiene a su alcance para dilucidar de manera pronta e idónea la situación, enervan la procedencia del amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. REVOCAR el fallo recurrido. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Descrito y sancionado en el artículo 323 del Decreto Ley 100 de 1980 � Artículos 79, 469 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. � Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia del 8 de agosto de 1995. Expediente 8987. PAGE