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T-32445 (23-08-07) DISCIPLINARIO PROCURADURÍACorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2304 de 1989Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 32445 República de Colombia GLORIA HELENA VILLA VÉLEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA 32445 República de Colombia GLORIA HELENA VILLA VÉLEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 151 Bogotá, D. C., agosto veintitrés (23) de dos mil siete (2007).

OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por la apoderada de la Procuraduría General de la Nación contra el fallo de tutela proferido el 13 de julio de 2007, por el Tribunal Superior de Medellín que tuteló el derecho fundamental al debido proceso a favor de la accionante.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Por medio de providencia de 12 de febrero de 2007, el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal sancionó disciplinariamente a GLORIA HELENA VILLA VÉLEZ, en su condición de Jefe de la Oficina Jurídica de Corpomagdalena, imponiéndole la sanción de suspensión del cargo por el término de seis (6) meses. 2.

Por medio de oficio de 14 de febrero de 2007 se citó a la disciplinada a una de las direcciones registradas en el proceso para que compareciera a notificarse personalmente del fallo “ dentro de los ocho (8) días siguientes al envío de la presente citación. Si no concurre dentro de este término, se le notificará por edicto”. 3. El 6 de marzo de 2007 se procedió a notificar el fallo mediante fijación de edicto por el término de tres días. 4.

No obstante lo anterior, el 7 de abril del año en curso se le envió comunicación a GLORIA HELENA VILLA VÉLEZ a la otra dirección conocida procesalmente (calle 32 B No. 81-16 apto. 201 de Medellín) a efecto de que concurriera a notificarse. Como no lo hizo se procedió a notificar nuevamente el fallo a través de fijación de edicto que data de 19 de abril de 2007.

5. GLORIA HELENA VILLA VÉLEZ acude al recurso de amparo constitucional, aduciendo que a pesar de haber recibido el 13 de marzo de 2007 la citación para notificarse del fallo disciplinario, envió comunicación a la Procuraduría General de la Nación manifestando la imposibilidad de trasladarse a esta ciudad para notificarse, razón por la cual solicitó le enviaran copia del fallo a su domicilio o por correo electrónico o se le notificara por comisión a la Procuraduría Regional de Antioquia.

A pesar de ello, el 14 de abril de 2007 recibió en su domicilio de Medellín idéntica citación y en la misma fecha comunicó vía fax y por correo aéreo la imposibilidad de trasladarse a Bogotá y requirió para que se le notificara el fallo en el lugar de su domicilio. Agrega que al advertir la falta de notificación del fallo disciplinario, el 4 de junio de 2007 insistió en la dificultad de venir a esta ciudad y en la viabilidad de notificársele en Medellín, pero a la fecha de la presentación de la demanda no conoce el fallo de primera instancia y tampoco ha obtenido respuesta alguna.

Solicita conceder el amparo del derecho al debido proceso, en consecuencia, ordenar a la Procuraduría General de la Nación que proceda a notificarla personalmente del fallo sancionatorio de primera instancia en la ciudad de Medellín a través de la Procuraduría Regional de Antioquia. TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA A través de auto de 3 julio de 2007, el Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la entidad accionada.

La apoderada de la Procuraduría General de la Nación, luego de efectuar un recuento de la actuación surtida en el proceso disciplinario tramitado contra GLORIA HELENA VILLA VÉLEZ y otros, se opuso a la prosperidad del amparo demandado porque el fallo de primera instancia fue notificado en debida forma a la disciplinada, en los términos previstos por el artículo 107 de la Ley 734 de 2002 porque ante su no comparecencia se notificó mediante fijación de edicto, alcanzando su ejecutoria el 26 de abril de 2007.

La investigada, en su condición de abogada, tuvo conocimiento de las citaciones para que compareciera a notificarse del fallo de primera instancia como lo acepta en la demanda, pero no lo hizo. A ese ente de control le asiste el deber de respetar la Constitución y la Ley, “pero no lo que deseen los sujetos disciplinados ya que esto entorpecería su trabajo de control”.

La acción de tutela no ha sido instituida para revivir términos procesales vencidos por la inactividad de la disciplinada ni para reemplazar los medios de defensa ordinarios o especiales. Tampoco se consolida el evento del perjuicio irremediable porque el fallo disciplinario de primera instancia alcanzó su ejecutoria el 26 de abril de 2007 y dos meses después decide acudir a la acción de tutela.

Aporta copias de actuaciones relacionadas con el acto procesal de la notificación del fallo disciplinario y de la certificación suscrita por el Coordinador de la Unidad Administrativa para la Contratación Estatal, en la cual hace saber que, después del fallo de primera instancia no obra petición o memorial suscrito por GLORIA HELENA VILLA VÉLEZ.

EL FALLO IMPUGNADO Una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín en providencia de 13 de junio de 2007, concedió el amparo solicitado, al considerar que a la accionante se le causó un perjuicio irremediable (a pesar de que no fue alegado) puesto que, tratándose de un fallo sancionatorio debió intentarse la comparecencia de la disciplinada agotando los medios idóneos al alcance del funcionario y sólo cuando no comparece sin brindar ningún tipo de explicación, se procede a la fijación del edicto.

Agrega que no obstante haberse realizado la notificación supletiva del fallo mediante la fijación del edicto, obran en la actuación las colillas de los escritos que, vía fax, la actora envió con el objeto de que se comisionara a la Procuraduría Regional de Antioquia para la notificación del fallo y de las cuales se presume su autenticidad.

Bajo estos presupuestos, concedió el amparo del derecho fundamental invocado y ordenó a la Procuraduría General de la Nación que en el término de cuarenta y ocho horas, “contadas a partir de la notificación de este fallo, el DR. JORGE ARDILA BOHÓRQUEZ, Secretario del Centro de Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación, o quien haga sus veces, deberá realizar las acciones necesarias para lograr la notificación personal del fallo disciplinario adelantado contra la actora mediante comisión”.

LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la Procuraduría General de la Nación, luego de citar la normatividad relacionada con las notificaciones en el proceso disciplinario y transcribir apartes de jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre esa temática, concluye que el fallo de primera instancia fue notificado conforme con la normatividad aplicable, puesto que a la disciplinada se le enviaron comunicaciones a las direcciones reportadas en el proceso y al no comparecer a notificarse de manera personal, se procedió mediante la fijación del edicto, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 107 de la Ley 734 de 2002.

Si la actora considera que el proceso disciplinario detenta vicios de ilegalidad, cuenta con un mecanismo de defensa judicial para alegarlo ante la jurisdicción contencioso administrativa. Solicita revocar el fallo de primera instancia. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra una decisión adoptada por una de las Salas Penales del Tribunal Superior de Medellín. Es incuestionable que la demanda de tutela presentada a través de apoderado por GLORIA HELENA VILLA VÉLEZ, está orientada a socavar la firmeza de la providencia por cuyo medio la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal de la Procuraduría General de la Nación la sancionó disciplinariamente con “suspensión del cargo por el término de 6 meses”.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, necesario se ofrece advertir que el recurso de amparo constitucional no puede emplearse como medio alternativo para la solución de las controversias, ni su interposición ante el juez de tutela puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como una instancia adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.

En orden a decidir la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia, obligado se impone advertir que como la actora está cuestionando actos administrativos, tiene la posibilidad de ejercitar la acción de nulidad en cualquier tiempo, o la de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término legal otorgado para el efecto, ambos casos con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de dichos actos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989; entonces existiendo medios judiciales idóneos para controvertir la determinación adoptada por la Procuraduría General de la Nación a través de la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, resulta la acción de tutela improcedente, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Así las cosas, es indiscutible que GLORIA HELENA VILLA VÉLEZ no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo con los medios de defensa judicial que vienen de mencionarse, sin que resulte válido para procurar su procedencia, no agotar los recursos de la vía gubernativa pues estos no son presupuesto ni exigencia previa de aquellos.

Tampoco puede desconocer que la notificación del fallo sancionatorio de primera instancia, contrario de cómo lo consideró el juez colegiado de primera instancia, se ciñó a la previsión contenida en el artículo 107 del Código Único Disciplinario y la manifestación de no poder acudir a esta ciudad a notificarse de la decisión quedó garantizada a través la notificación supletoria mediante la fijación del edicto.

No puede desconocerse que del trámite disciplinario tenía conocimiento la disciplinada en su condición de abogada (Jefe de la Oficina Jurídica de Corpomagdalena), a quien, en consecuencia, le era exigible el deber de estar atenta al desarrollo del mismo puesto que, como lo informó la Procuraduría General de la Nación, a través de su apoderada, la disciplinada decidió ejercer a título personal su defensa.

De acuerdo con artículo 86 de la Carta Política, cuando es clara la existencia de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial - ordinario - idóneo para protegerlos, la decisión del juez de tutela podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la protección de los mismos de forma temporal.

Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez constitucional de manera transitoria, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).” No obstante, lo cierto es que en este caso, el perjuicio irremediable no está demostrado en los términos señalados por la jurisprudencia constitucional, pues la disciplinada tiene la oportunidad de recurrir a la jurisdicción contenciosa administrativa y la acción de tutela no es el medio para remediar su incuria puesto que, oportunamente recibió las comunicaciones a través de las cuales se le citaba a notificarse personalmente del fallo disciplinario o, de lo contrario, se procedería a la supletiva mediante la fijación del edicto, como en efecto aconteció. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala, revoque la decisión impugnada y, en su lugar, niegue por improcedente el amparo constitucional reclamado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

REVOCAR la sentencia impugnada, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. En su lugar, NEGAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por GLORIA HELENA VILLA VÉLEZ, de acuerdo con lo considerado. 3. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 32445 ACCIONANTE: Gloria Helena Villa Vélez ACCIONADOS: Procuraduría General de la Nación ASUNTO:.La actora en calidad de disciplinada pretende el amparo del derecho al debido proceso, al considerar que la Procuraduría General de la Nación no agotó los medios idóneos para procurar la notificación personal del fallo, a pesar de que informó oportunamente la imposibilidad de concurrir a la notificación personal, razón por la cual debió remitirle copia del fallo a su domicilio o a su correo electrónico o mediante comisión a la Procuraduría Regional de Antioquia.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Concedió el amparo porque debió intentarse la comparecencia de la disciplinada agotando los medios idóneos al alcance del funcionario y sólo cuando no concurre sin brindar ningún tipo de explicación, se procede a la fijación del edicto para la notificación del fallo sancionatorio de manera supletiva. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Revoca - Porque cuenta con los medios de defensa ordinarios ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho). - Al no realizarse la notificación personal se agotó la supletiva mediante fijación del edicto. -Disciplinada debió estar atenta al desarrollo del proceso. - No se demostró el evento del perjuicio irremediable SALA: AGOSTO 23 VENCE: AGOSTO 30 � Folio 29 � Carrera 1 No. 52-10 Sector Muelle de Barrancabermeja � Folio 34 � Folio 28 � Junio 25 de 2007 � Folio 31 � Folio 44 � Corte Constitucional.

Sentencia T – 823 de 1999. 8 12