Micelio
T-32445 (17-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 32445 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 32445 Acta N° 14 Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011).- Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de JOSÉ ISMAEL RUBIO LANCHEROS contra el fallo de 9 de marzo de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que el arriba citado promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a la que se vinculó JUZGADO TREINTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

ANTECEDENTES Acude el accionante para buscar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Para sustentar su petición, señaló que el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, conoció del proceso ejecutivo singular que en su contra adelantó ALIRIO CASTRO ACOSTA, con base en una letra de cambio por la suma de $60’000.000,00, con fecha de creación 28 de agosto de 2004, a la que se le acumuló otra ejecución singular, también con similar título valor, por $37’000.000,00, proceso que se tramitaba ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, cuyo monto fue cancelado por el ejecutante quien se subrogó en dicho crédito; que notificado de las demandas, propuso contra las pretensiones primigenias “excepción derivada del negocio causal y por ende, del título valor emanado del mismo”; que hincó su exceptiva en que el negocio que dio origen al título fue la promesa de compraventa celebrada el 28 de agosto de 2004, sobre un bien inmueble, entre el demandante como comprador y el como vendedor; que el precio estipulado fue de $77’000.000,00 que se cancelaría así: i) 49’000.000,00 que el comprador demandante pagó al Banco Colmena, por concepto de hipoteca y ii) $11’000.000,00 que recibió en efectivo.

Aseguró que para garantizar las sumas recibidas, giró una letra de cambio a favor de CASTRO ACOSTA, por $60’000.000,00, título objeto de cobro; que en razón a que no fue posible desenglobar el bien prometido en venta, los contratantes, mediante documento de 20 de diciembre de 2004, resolvieron el contrato; que a pesar de lo esbozado en el escrito de excepciones, el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito, mediante sentencia de 26 de junio de 2008, las declaró no probadas; que apeló, y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 19 de julio de 2010, la confirmó bajo el entendido que los títulos valores son documentos que legitiman al tenedor para ejercer el derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, y frente al negocio jurídico subyacente, el ad quem expuso que el título valor correspondía al dinero que se le debió restituir al ejecutante por la rescisión del contrato.

Adujo que el Juez Colegiado hizo una valoración subjetiva y caprichosa de las pruebas, pues omitió el estudio del documento de 20 de diciembre de 2004, mediante el cual se dejó sin ningún efecto, por voluntad de las partes, la promesa de compraventa de 28 de agosto de 2004, que fue el negocio que dio origen a la letra de cambio base de la ejecución, por lo que solicitó, ordenar al Tribunal accionado, emitir una nueva providencia en la que aquel documento fuera tenido en cuenta.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 24 de febrero de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, admitió la acción de tutela, ordenó vincular al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, y a los intervinientes en el proceso sobre el que versa la queja, así como notificarlos para el ejercicio de su derecho de defensa.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, se opuso a la prosperidad de la demanda, por cuanto, en sentir de esa Corporación, ella sólo evidencia la intención de reabrir una controversia ya zanjada, sumado al hecho de que adolece del requisito de inmediatez. Por su parte, el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito, aseveró que en el juicio ejecutivo, el demandado contó con todas las garantías que supone el derecho al debido proceso y que las determinaciones fueron adoptadas de manera razonada.

Finalmente, el apoderado del accionante se opuso a la prosperidad de la demanda y manifestó que se trata de una maniobra dilatoria de quien acude a la acción constitucional. Mediante sentencia de 9 de marzo de 2011, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional implorada, al considerar que en el asunto objeto de estudio no se cumplió con el requisito de inmediatez.

LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión bajo la tesis de que aún no se ha consumado el perjuicio y que la exigencia de inmediatez es un mero formalismo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Estima esta Corte que, tal como se consignó en la providencia de primera instancia, la queja constitucional no cumple con el requisito de inmediatez.

Respecto al alcance de la referida inmediatez, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente, así en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, se dijo que: “ (…) no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.

“En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. “En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.

“En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.” Resulta diáfano que en este específico caso, el demandante acude transcurridos siete meses desde la emisión de la providencia que le fue desfavorable, 19 de julio de 2010, lo que desnaturaliza el sentido de la acción constitucional que está erigida para hacer cesar agresiones actuales a derechos fundamentales.

En ese orden, no es posible acceder al amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10