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T-32444(22-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32444 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1693-2013 Radicación n° 32444 Acta No. 16 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JULIO RICARDO SOTO ARDILA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDCIAL DE BOGOTÁ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES S.A. COLPENSIONES – antes INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-.

I.

ANTECEDENTES Adujo la accionante que nació el 14 de octubre de 1945 y para la entrada en vigencia de la L 100/1991 contaba con más de 40 años de edad, por lo que le es aplicable el régimen de transición. Que cotizó al Ministerio de Defensa Nacional 699 días, es decir, 99.85 semanas, entre el 16 de mayo de 1966 y el 24 de abril de 1968, y al ISS 6.596 días que equivalen a 942.28 semanas, para un total de 1.042,13 semanas.

Que dado lo anterior, el 23 de mayo de 2007 solicitó al ISS el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, petición, que le fue denegada mediante acto administrativo y los recursos que presentó le resultaron adversos. Adujo que presentó proceso ordinario laboral con el fin de obtener el reconocimiento del derecho pensional, en el cual el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia favorable a sus pretensiones; decisión que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada, por proveído del 1º de agosto de 2009, en el que argumentó que el D2709/1994 Art.4 limitó y excluyó los tiempos oficiales que no efectuaron los respectivos aportes.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad de trato ante la ley, al mínimo vital, a la protección de las personas de la tercera edad, en concordancia con los principios constitucionales de equidad, irrenunciabilidad de los beneficios y a los derechos adquiridos.

Solicita que se revoque la sentencia del 1º de agosto de 2012, proferida por el Tribunal accionado y, en su defecto, se ordene a Colpensiones – antes Instituto de Seguros Sociales- que reconozca y pague su pensión de vejez, de conformidad con al L 71/1988, teniendo como tiempo computable el tiempo prestado en el servicio militar, de conformidad con al L 48/1993 Art.40; que igualmente se ordene el pago de reajustes, primas y retroactivos a que haya lugar, desde el momento que se reconozca su status de pensionado, y los intereses moratorios.

II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 14 de mayo, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término otorgado para ello. III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurre en el caso de marras. Lo anterior por cuanto la acción de tutela no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones.

De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, a pesar de los argumentos esgrimidos por el tutelante, no puede darse prosperidad al amparo suplicado, toda vez que contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el demandante en el proceso ordinario laboral tuvo la posibilidad de interponer recurso extraordinario de casación, pues la pensión que reclama desde mayo de 2007 y su incidencia futura, podrían superar de lejos el interés jurídico para hacer uso de este recurso.

Sin embargo no agotó este medio de defensa, renunciando así a la oportunidad para que el juez natural se pronunciara sobre la procedencia de su petición. Medio de defensa que ahora no puede reemplazarse con este amparo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Aunado a lo anterior, se observa que la tutela se planteó después de transcurrir más de 9 meses de haberse proferido la sentencia del 1º de agosto de 2012, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y que es objeto de censura por esta vía, lo que constituye una franca violación del principio de la inmediatez, ya que, acorde con la jurisprudencia adoctrinada, entre la fecha de la decisión atacada y la demanda de tutela no se pueden superar los seis meses, como término razonable.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por JULIO RICARDO SOTO ARDILA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDCIAL DE BOGOTÁ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES S.A. COLPENSIONES – antes INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6