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T-32442 (24-08-07) proceso en curso-res acusaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 32.442 JORGE ALFONSO PIEDRAHITA ADUEN Tutela Impugnación 32.442 JORGE ALFONSO PIEDRAHITA ADUEN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº.152. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil siete (2007).

ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Jorge Alfonso Piedrahita Aduen y por su apoderado judicial de contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2007, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena le negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía Quinta Seccional de esa ciudad.

A la actuación fue vinculado el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena.

ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes El 11 de octubre de 2002 Jorge Alfonso Piedrahita Aduen propuso acción popular ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar con el fin de que se le devolvieran a la administración distrital 233.109 acciones, supuestamente vendidas en forma irregular por la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A., con la intervención del ex alcalde Gabriel García Romero.

La Fiscalía Quinta Seccional de Cartagena inició investigación en su contra tras considerar que acudió a la justicia con argumentos y pruebas acomodadas para hacer incurrir en error a la magistrada que le correspondió conocer el asunto. El 2 de agosto de 2005 formuló en su contra resolución de acusación por el delito de fraude procesal, en concurso con injuria y calumnia.

La etapa del juicio correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, y el 8 de septiembre de 2005 comenzaron a correr los términos del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal de 2000. Actualmente el proceso se encuentra en audiencia pública. 2. La tutela instaurada El accionante, actuando a través de apoderado judicial, acudió a la tutela en procura de obtener la protección de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las siguientes causas: Las acciones populares propenden por la defensa de los derechos e intereses colectivos y para hacer que las cosas regresen al estado anterior.

Por ello no entiende la razón por la cual en su caso se le inició investigación por ejercerla, pues no es cierto que haya incurrido en el delito de fraude procesal, tanto así que los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar nunca han afirmado esa tesis. La acción instaurada por él fue coadyuvada por varias autoridades públicas y, sin embargo, la Fiscalía Quinta Seccional no los vinculó a la investigación. El ente acusador no analizó los memoriales suscritos por su defensora, no decretó las pruebas solicitadas, no analizó el Acuerdo 18/92, lo privó de la liberad sin haber cometido punible alguno, investigó delitos querellables como si fueran de oficio, y la resolución de acusación se apoyó en hechos sin sustentó probatorio.

Además, se negó a darle trámite al control de legalidad presentado, no obstante haberlo ordenado el Tribunal Superior de Cartagena en fallo de tutela. Pidió se oficie al Juzgado Cuarto Penal del Circuito para que suspenda la diligencia de audiencia pública y se restablezcan sus derechos quebrantados. 3. La respuesta 3.1. El Juez Cuarto Penal del Circuito hizo un recuento de las actuaciones surtidas durante la etapa del juicio, entre ellas que el 7 de septiembre de 2005 ingresó el proceso, mediante providencia del 4 de octubre de 2005 suspendió la medida de detención preventiva impuesta al peticionario; el 8 de noviembre siguiente llevó a cabo audiencia preparatoria y fijó la audiencia pública para el 2 de diciembre.

Sin embargo, ese día no pudo realizarse por falta de defensa y se ha reprogramado en múltiples oportunidades pero ha fracasado por varias causas, tales como excusa del procesado, paro de la Rama Judicial, ausencia del fiscal y solicitudes del defensor. Finalmente, se dispuso que la misma tendría lugar los días 3 y 4 de julio del año en curso.

Remitió fotocopias del expediente. 3.2. La Fiscal Quinta Seccional informó que desde el año 2005 se encuentran las diligencias en el Juzgado de conocimiento. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cartagena sostuvo que la tutela no fue dispuesta para revivir etapas procesales precluidas ni como instancia adicional a las ordinarias, y del expediente penal se advierte que el actor tuvo la posibilidad de recurrir la resolución de acusación proferida por la autoridad demandada pero no lo hizo.

Aunque su defensor sí apeló, no sustentó el recurso en tiempo, por lo que se declaró desierto. Además, tampoco durante el traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal intervinieron para pedir pruebas o nulidades. Afirmó que el proceso se encuentra en debate oral y el peticionario puede plantear allí las irregularidades que expone en su demanda de tutela.

De no ser admitidos sus pedimentos, puede recurrir la sentencia a través de los recursos de apelación y casación. LA IMPUGNACIÓN En la diligencia de notificación el apoderado del accionante recurrió la decisión sin exponer razón adicional. El peticionario presentó escrito en el que destaca que la Fiscalía demandada no analizó la venta ilegal de las acciones, el desvió de dineros, ni aplicó la jurisprudencia del Consejo de Estado, por lo que le negó el debido proceso.

Así mismo, le dictó detención domiciliaria y se negó a suspenderle la medida privativa de libertad. CONSIDERACIONES Analizada la situación fáctica planteada y las actuaciones surtidas dentro del proceso penal, cuya copia fue remitida por el juez que adelanta la etapa del juicio, la Sala encuentra que razón tuvo el a-quo en negar el amparo, por cuanto la tutela es abiertamente improcedente.

Estos son los motivos: 1. La procedencia de la tutela contra providencias judiciales tiene carácter excepcional y sólo procede frente a decisiones que, aunque en apariencia revistan la forma de sentencia judicial, objetivamente no lo sean en cuanto han ocasionado una violación o un perjuicio grave de los derechos fundamentales de la persona, por haber sido dictadas de manera abiertamente contraria a derecho, por capricho, por arbitrariedad o por descuido absoluto en el cumplimiento de la labor judicial.

Ahora bien, la acción tiene una naturaleza residual y subsidiaria. No fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo alternativo o supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Tampoco puede ser utilizada para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medios procesales previstos, es decir, no pude acudirse a ella para remediar las falencias del actor durante el trámite del proceso ordinario.

Su prosperidad, tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional, cuyo criterio ha sido acogido por esta Sala de Casación, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. Así las cosas, cuando no se han agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, o el proceso se encuentra en curso, la intervención del juez constitucional es claramente impropia. 2.

La inconformidad del peticionario radica en la actuación desplegada por la fiscalía que adelantó la investigación, concretamente en la resolución por la cual fue llamado a juicio del 2 de agosto de 2005. En el expediente consta que contra esa providencia el actor no ejerció su derecho de contradicción, pues si bien el ordenamiento jurídico instituyó los recursos de reposición y apelación para cuestionar los argumentos allí contenidos, no hizo uso de esas herramientas, lo que permitió que la misma cobrara ejecutoria.

Es inadmisible que intente subsanar su descuido y negligencia a través del mecanismo del amparo. Se advierte, además, que durante el traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal tampoco solicitó nulidades ni planteó las inconsistencias que ahora expone en su demanda. Por otra parte, es evidente que el proceso se encuentra en curso pues aún se adelanta la diligencia de audiencia pública.

De manera que allí puede hacer valer sus derechos y, en caso de que su inconformidad no sea atendida, tiene la posibilidad de cuestionar la sentencia a través del recurso de apelación para que sea el superior funcional quien estudie el asunto. Adicionalmente, puede recurrir la decisión de segundo grado por vía de casación. En consecuencia, tiene diversos mecanismos, al interior del proceso, para lograr lo que pretende por esta vía. Esa situación hace improcedente el amparo. 3.

Finalmente, la Sala le recuerda al peticionario que no es la tutela el medio idóneo para hacer cumplir las órdenes que han sido proferidas en procesos de similar naturaleza. Por manera que si considera que no se ha dado estricta observancia al fallo del 25 de agosto de 2005, por el cual se le amparó su derecho en cuanto no se dio trámite a la medida de control de legalidad propuesta, debe acudir al incidente de desacato ante el mismo juez que conoció en primera instancia el asunto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias T-520 del 16 de septiembre de 1992 y T-320 del 1 de abril de 2004 de la Corte Constitucional. Esta Sala se ha pronunciado en igual sentido el 24 de enero de 2006 (radicado 23652), � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006.

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