República de Colombia 10 Corte Suprema de Justicia TUTELA 32441 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 115. 1 4 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 32441 Acta No. 13 Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado del MINISTERIO DE AMBIENTE VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauró LUIS ALBERTO CHAVERRA contra la entidad recurrente.
Para el efecto, se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el accionante laboró al servicio de la entidad accionada por más de 23 años, como trabajador oficial, hasta el 28 de febrero de 1995, fecha en la cual fue despedido. 2. Que el petente instauró demanda ordinaria laboral para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. 3. Que estando en curso el proceso ordinario la entidad accionada le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $1.400.370, efectiva a partir del 5 de junio de 2008. 4.
Que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá decidió condenar a la demandada al pago de la pensión por valor de $352.314.75 a partir del 4 de junio de 1999. 5. Que el actor solicitó el cumplimiento de la sentencia. 6 Que la entidad emitió la Resolución 1606 de 2010, mediante la cual reconoció la pensión, desconociendo que el acto administrativo 1541 de 2008 ya había reconocido la pensión por un mayor valor y disminuyó la cuantía de la pensión que había reconocido inicialmente. 7 Que solicitó la revocatoria directa del acto administrativo 1606 de 2010, pero fue negada, "escudando su decisión en el deber de cumplimiento de las providencias judiciales." 8.
Que el accionante vela por la subsistencia de su familia, que su núcleo familiar se compone de su compañera permanente, un hijo menor de trece años, una hija de 31 años y cuatro nietos. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II PETICIONES a. Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital. b. Que, en consecuencia, se ordene el pago de la mesada pensional al demandante de conformidad con la resolución N°1541 del 04 de septiembre de 2008, esto es la mayor cuantía por favorabilidad, como mecanismo transitorio mientras la jurisdicción competente resuelve la controversia por afectación de su mínimo vital y el de su núcleo familiar.
III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto proferido el 25 de febrero de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la tutela y ordenó correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, la Entidad Accionada, señaló, en síntesis, que se opone a las pretensiones elevadas por el actor por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos que permitan demostrar la violación de los Derechos Constitucionales Fundamentales, invocados por parte del Ministerio de Ambiente y Vivienda y Desarrollo Territorial, habida cuenta que este Ministerio, ha procedido de conformidad con las normas que regulan la pensión convencional, amén de acatar el cumplimiento de una decisión judicial como lo es la providencia del 13 de marzo de 2009 del Tribunal Superior de Bogotá. Respecto a la afectación del mínimo vital del actor, indicó que es ostensible que no se ha presentando violación a este derecho, como quiera que tiene los medios para una "congrua existencia", sin que ponga en riesgosu vida, ya que el Ministerio esta cancelando la pensión convencional en cumplimiento a la orden judicial, esto es, la providencia dei 13 de marzo de 2009 del Tribunal Superior de Bogotá. Que en la Resolución 1606 de 2010 por la cual se dio cumplimiento a la sentencia se le reconoció un valor superior a un salario mínimo y además se reconoció y pagó la suma de $36.321.457,00, con lo cual queda desvirtuada cualquier afectación relacionada con la vida en condiciones dignas y mínimo vital.
Por último, advirtió que el accionante no utilizó los medios de defensa idóneos con los que contaba para controvertir las decisiones judiciales, que posteriormente se plasmaron en la Resolución 1606 de 2010 y que le fueron desfavorables, por cuanto no interpuso los recursos en sede judicial ni administrativa, pese a que en esta última fue informado que podía hacer uso de ellos.
Con fallo del 09 de marzo de 2011, la primera instancia concedió la acción de tutela, ordenando a la encartada que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia restablezca el pago de las mesadas pensionales conforme la Resolución 1541 de 2008. Para ello considero que "si bien es cierto la demandada dio cumplimiento a la sentencia emitida por la jurisdicción ordinaria dentro del proceso laboral incoado por el actor, también lo es que no puede la administración, y en este caso el Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, disminuir o desmejorar el derecho que adquirió el actor desde el mismo momento en que le fuere proferida la Resolución 1541 de 2008 que le fija su mesada pensional en cuantía de un millón cuatrocientos mil trescientos setenta pesos, pues importante resulta recordar que las decisiones emanadas tanto del juzgado laboral como del Tribunal Superior de Bogotá no podían i r en detrimento del derecho que muto propio reconoció la encartada al actor al emitir un acto administrativo, particular y concreto a favor del petente que goza hasta hoy de presunción de legalidad, la que de ninguna manera fue discutida dentro del trámite del proceso." Así mismo, consideró que el actuar de la entidad vulnera el mínimo vital del accionante, ya que con la disminución injustificada de la mesada pensional, abusa la encartada de su posición dominante, al dejar sin efectos una resolución que goza de presunción de legalidad y que no podía ser revocada sin el consentimiento expreso y escrito del afectado.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionada la impugnó, para lo cual adujo que fue el accionante quien solicitó a la administración dar cumplimiento a los fallos de instancia, por ello la entidad procedió a acatar lo que en derecho corresponde, es decir, reconocer el derecho al actor tal y como lo señalan los fallos de instancia, Agregó, que si el petente no estaba de acuerdo con el acto administrativo por medio del cual se dio cumplimiento a la orden judicial, bien podría haber iniciado las acciones correspondientes contra el mencionado acto administrativo y no a través de este medio.
Insistió que no existeafectación al mínimo vital, porque se le está cancelando la pensión en cumplimiento de la orden judicial. Finalmente, advirtió que el fallo proferido por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá, hizo tránsito a cosa juzgada. Por ello no puede el actor, tiempo después pretender el desconocimiento de la decisión, cuando tuvo la oportunidad legal para interponer los recursos correspondientes.
V. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, En el caso de marras, la pretensión de la accionante consiste, en que se ordene el pago de la mesada pensiona' al demandante de conformidad con la resolución N°1541 del 04 de septiembre de 2008 y no de acuerdo con lo establecido en la Resolución 1606 de 2010, que disminuyó su mesada pensiona] en cumplimiento de una orden judicial.
En este orden de ideas, desde ya se advierte que el amparo solicitado es improcedente, por lo siguiente: En puridad, el asunto sometido a estudio en esta jurisdicción constitucional es claro, en el sentido de existir otro medio judicial para pretender lo solicitado en la acción de amparo; pues la procedencia de la pretensión como la que aquí se reclama, es asunto que no le compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades, en razón a que bien podía, el accionante para reclamar su inconformidad respecto del acto administrativo que disminuyó la cuantía de su mesada pensional, ejercer los recursos propios de la vía gubernativa ante la administración y en últimas acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en procura de la protección de sus derechos, ya que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones naturales que no pueden suplantarse, por cuanto lo planteado es un asunto eminentemente jurídico y por ello esta acción no podía prosperar.
Así mismo, es preciso señalar que la parte actora no demostró que exista un perjuicio cierto inminente, grave y de urgente atención, que no se hubiera podido retrotraer a través de los mecanismos ordinarios de defensa y que amerite la intervención del juez constitucional. Afirma el accionante que se vulnera su mínimo vital y el de su núcleo familiar, sin embargo no seadvierte evidencia de tal perjuicio, ya que se encuentra gozando de su derecho de jubilación en los términos que le fue reconocido en la referida sentencia judicial.
En este orden de ideas, es claro que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto, se configura la causal de improcedencia a que se refiere el numeral 1. del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, toda vez que esta acción constitucional no es un mecanismo idóneo para suplir los mecanismos ordinarios de defensa. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone revocar el fallo impugnado, En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- ACEPTAR el impedimento manifestado por el Magistrado GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA.
SEGUNDO. - REVOCAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauró LUIS ALBERTO CHAVERRA, contra LA NACIÓN MINISTERIO DE AMBIENTE VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL. En su lugar denegar el amparo deprecado. TERCERO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO,- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia 9 Corte Suprema de Justicia TUTELA 32441