Micelio
T-32440 (09-08-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No.32.440 JAVIER FERNANDO RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No.32.440 JAVIER FERNANDO RODRÍGUEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 141 Bogotá, D. C., nueve de agosto de dos mil siete.

VISTOS La Corte decide la acción de tutela interpuesta por JAVIER FERNANDO RODRÍGUEZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la igualdad y libertad, en razón de que se le ha negado por haberle negado la libertad provisional. En consideración a que con la decisión que profiera esta Corporación podrían verse afectados intereses legítimos de los Juzgados Primero Penal del Circuito, Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, de otros procesados y de las víctimas, se ordenó su vinculación por pasiva.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña presentada por el accionante y de las evidencias allegadas al plenario, ha podido establecerse que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, por sentencia el 23 de febrero de 2005, condenó, entre otros, a JAVIER FERNANDO RODRÍGUEZ, imponiéndole 15 años de prisión como coautor penalmente responsable de concierto para delinquir, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego. 2.

En el numeral 9º del fallo se expresó que el sentenciado no tenía derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo que una vez en firme la decisión, se libraría orden de captura en su contra. 3. La sentencia fue recurrida en apelación. El expediente se remitió por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta que dictó el fallo de segunda instancia el 11 de abril de 2007, confirmando la providencia impugnada. 4.

Contra la sentencia de segundo grado se interpuso el recurso extraordinario de casación. El expediente actualmente se encuentra en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta corriendo los traslados para la presentación de las demandas. 5. Como quiera que en este proceso penal se revocó la medida de aseguramiento otrora impuesta al sindicado JAVIER FERNANDO RODRÍGUEZ, fue dejado a disposición del Juzgado Cuarto Penal del Circuito para que descontara la sanción impuesta por el delito de homicidio imperfecto, lesiones personales y porte ilegal de arma de fuego.

La ejecución de la sentencia que viene de reseñarse, le correspondió al Juzgado Primero de esa especialidad que, por auto del 15 de junio del presente año, resolvió concederle a JAVIER FERNANDO RODRÍGUEZ la libertad condicional. 6. El actor, a través de su defensor, solicitó del Tribunal Superior de Cúcuta la libertad inmediata, en razón de que en la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado se dejó clara constancia de que la sentencia se haría efectiva una vez quedara ejecutoriado el proveído, contra el que se interpuso el recurso de casación, razón por la que la decisión no está en firme.

Además, porque ya no es requerido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, en razón de que en ese proceso se le concedió libertad condicional. 7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta se pronuncio sobre la pretensión liberatoria el pasado 28 de junio, denegándola al considerarla improcedente, con fundamento en que: “…como en el caso sub–lite la medida de aseguramiento de detención preventiva fue revocada al procesado JAVIER FERNANDO RODRÍGUEZ (…), por factores de favorabilidad el señor Juez de conocimiento consideró que frente a la nueva legislación no procedía la medida de aseguramiento; sin embargo, el hecho procesal de que en contra del procesado no exista medida de aseguramiento porque no procedía como lo decidió el Juez del Circuito, ello no indica al Juzgador que la pena por ese motivo no pueda ejecutarse, pues es una circunstancia procesal en que no procede por el factor cuantitativo de la pena, la medida de aseguramiento, y otra totalmente distinta, es que en esos casos no sea posible de parte del Estado hacer efectiva la pena, porque, una situación es no pesar en contra del procesado medida de aseguramiento, y otra absolutamente distinta, es que el Estado a través del Juez declare la responsabilidad e imponga la pena correspondiente como en el caso analizado en el que se le impuso una pena de 15 años, la cual debe ejecutarse exista o no medida de aseguramiento, en delitos cuya pena es privativa de la libertad.

Siendo diferenciables la privación de la libertad a consecuencia de medida de aseguramiento y la derivada de la pena impuesta en la sentencia, al respecto, la Honorable Corte Suprema de Justicia, en decisión de octubre 19 de 2006, M.P. Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN, dijo: “Pero, esa regla general que rige en el trámite procesal no puede extenderse a los casos donde el Estado después de destronar la presunción de inocencia, condena al cumplimiento de una pena privativa de la libertad, porque en tales eventos la aplicación de la medida debe responder a otros fines distintos a los señalados en el referido precepto instrumental, que no son otros que los fines específicos de la pena establecidos en el artículo 4º del Código Penal –Ley 599 de 2000–.” Aunándose a lo anterior, que en la sentencia condenatoria por la ausencia del factor objetivo se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo cual no es de esperar la ejecutoria de la sentencia, sino por el contrario hacerse efectiva la pena impuesta en la decisión de primera instancia y la de segunda emitida por esta Sala de Decisión.” 8.

Ahora el accionante JAVIER FERNANDO RODRÍGUEZ considera que la decisión del Juez Colegiado que viene de transcribirse vulnera sus garantías fundamentales y solicita que por este medio se disponga su libertad inmediata, al menos, hasta cuando se dicte la sentencia de casación, en caso de resultar ésta desfavorable a sus intereses. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En forma reiterada ha dicho la Sala que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior, es de carácter residual, pues sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De otro lado, también ha sentenciado la Corte que constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo, definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley. Por último, se tiene establecido que si la solicitud de protección a los derechos fundamentales se formula respecto de una actuación o decisión judicial, procederá cuando constituya una vía de hecho que la haga arbitraria, irrazonable y distante del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado.

Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de tutela que demanda JAVIER FERNANDO RODRÍGUEZ, es improcedente. En primer lugar, téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, aparece claro que la actuación en la cual se procesa a JAVIER FERNANDO RODRÍGUEZ, se encuentra en curso como quiera que interpuso el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia. Es decir, en este momento el proceso aún está en trámite a efecto de que se surta la extraordinaria impugnación. Ante esta situación, resulta de elemental lógica suponer que en desarrollo del proceso el actor ha empleado sus esfuerzos en demostrar todo lo que aquí afirma, de manera específica, que merece la libertad provisional, circunstancia que de ser procedente por consultar la realidad procesal, permitirá que la Sala de Casación Penal emita la manifestación de justicia que corresponda.

Si las tesis del accionante tienen éxito, se concluirá que la posición jurídica del Juez Colegiado carece de fundamento, y se restablecerán los derechos que pudieron resultar afectados. Sin embargo, según viene de decirse, esa declaración sólo corresponde hacerla al Juez competente que tenga a cargo el proceso penal, quien valorará la situación conforme se lo permite el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que le señalan la Constitución y la ley; mas no al juez de tutela quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.

Insiste la Sala en la improcedencia de la acción en este asunto, porque la tutela se expone no como mecanismo excepcional o residual, sino alterno y preferente a los ordinarios que para los mismos fines protectores establece el Legislador. Ahora bien, el accionante no señala, mucho menos demuestra, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que de no concedérsele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto.

De esa manera, se descubre que la pretensión del demandante apunta a la revisión antelada del proceso, empero por parte del juez de tutela, para que decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha, porque la tutela no faculta para desplazar las funciones que, bajo la égida del debido proceso, han desarrollado los funcionarios competentes conforme a la autonomía e independencia que para el cumplimiento de su cargo les asegura la propia Constitución. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- NEGAR, la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por JAVIER FERNANDO RODRÍGUEZ. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria