CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Referencia: 3244 Acta No. 24 Santafé de Bogotá, D.C., julio dos (2) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el señor Alcalde Municipal de Pamplona, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Civil - Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 26 de mayo de 1998.
ANTECEDENTES 1°- El doctor IVAN VILLAMIZAR LUCIANI, en su calidad de Defensor del Pueblo Regional Norte de Santander, actuando en nombre y representación de las siguientes personas: Víctor Manuel Peña Montañez, Marco A. Cañas Jaimes, Elías Gelvez Carvajal, José Benedicto Sandoval, Samuel A. Jaimes Villamizar P. y María Cristina Guerrero, trabajadores y empleados de la Alcaldía Municipal de Pamplona (Norte de Santander), instauró acción de tutela contra la administración municipal de Pamplona, representada por el señor Alcalde Jorge Rojas Pacheco, por considerar que se encontraban amenazados o vulnerados los siguientes derechos fundamentales: 1°.- El principio de la dignidad humana ( art. 1 de la C.P.). 2°.- El derecho al trabajo ( art. 53 de la C.P.) 3°.- -Derecho a la educación 4°.- Derecho a la recreación. Afirma en síntesis el accionante, que es de público conocimiento que a los empleados y trabajadores oficiales de la Alcaldía Municipal de Pamplona, no se les ha pagado los salarios de los meses de diciembre y prima de navidad de 1997, enero, febrero, marzo y abril de 1998, como tampoco lo acordado en la convención colectiva de trabajo, como vacaciones, subsidio familiar y dotaciones.
Considera con fundamento en lo anterior, que se está violando el principio de la dignidad humana, consagrado en el artículo 1° de la Constitución Política, pues al no pagar los salarios y prestaciones sociales a sus trabajadores y empleados, la administración municipal de Pamplona no los ha tratado con el respeto que se merecen las personas humanas, sino que los ha considerado como objetos.
En respaldo de su tesis, cita varias jurisprudencias de la corte Constitucional. Agrega, que dicho comportamiento, el no pago de salarios y prestaciones sociales, constituye según interpretación de la Corte Constitucional abierta violación de derechos fundamentales constitucionalmente protegidos, en especial cuando se trata del único ingreso del trabajador y por tanto medio insustituible para su propia subsistencia y la de su familia.
Lo anterior, concluye, origina la vulneración o amenaza a otros derechos fundamentales o constitucionalmente protegidos, como el derecho a la educación de los hijos de los trabajadores o empleados, el derecho a la vivienda digna, el derecho a la alimentación y el derecho a la recreación. Finalmente, afirma, que la acción de tutela es la procedente, pues el incumplimiento de la administración municipal está ocasionando un daño grave e inminente a los servidores de la Alcaldía; y por lo tanto, se deben impartir las órdenes tendientes a modificar o adicionar el presupuesto municipal, con miras a cubrir lo adeudado en materia salarial y prestacional.
El Alcalde Municipal de Pamplona, tanto en su declaración rendida ante el magistrado sustanciador, (folios20, 21,22), como en sus escritos dirigidos al Tribunal de Pamplona (folios 23, 24, 26, 27, 28, 29 y 30) manifestó que la demora en el pago de salarios a los empleados y trabajadores de la Alcaldía viene desde el mes de septiembre de 1997; que debido a su gestión a partir del mes de enero de 1998 cuando se posesionó como alcalde, canceló tres (3) meses; pero la difícil situación financiera del municipio, en atención a los bajos ingresos fiscales le ha impedido cumplir con sus obligaciones.
Informa, que los accionantes interpusieron demanda laboral ante el Juzgado Civil del Circuito, considera que la acción de tutela no es procedente y así pide que se declare. 2° El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Norte de Santander Sala Civil - Familia - Laboral, resolvió tutelar los derechos fundamentales a la vida digna, a la educación, a la salud, al trabajo y los derechos de los menores.
En consecuencia, dispuso que el Alcalde Municipal de Pamplona, deberá iniciar de inmediato las gestiones encaminadas a modificar el presupuesto del municipio, para cubrir lo adeudado en materia salarial y prestacional. 3° La anterior decisión fue impugnada por el Alcalde de Pamplona, argumentando que su administración ha sido diligente en la consecución de recursos, y que ante la normatividad vigente no es posible la modificación del presupuesto municipal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.
Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “….conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” En el presente caso los accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales que se le adeudan.
Tan claro es que ese medio alternativo existe en el sub lite, que a folio 25 del expediente aparece una fotocopia de un auto de fecha 26 de abril de 1998, por el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito admite la demanda ordinaria laboral instaurada por el sindicato de trabajadores del municipio de Pamplona contra dicho municipio. Pero incluso si se estuviera en presencia de una obligación clara y exigible reconocida por el ente territorial accionado, como parece ser el sentir de la parte actora, debe recordarse que para esos eventos existe un medio de defensa judicial expedito y eficaz como es el proceso ejecutivo, dentro del cual pueden dictarse medidas cautelares tendientes a garantizar el pago inmediato de lo adeudado.
Además, la acción de tutela tiene como finalidad, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales y la presente acción, va dirigida a proteger derechos particulares y concretos consagrados en la legislación laboral y en normas convencionales, para los cuales existen los procedimientos ordinarios, que no se han agotado, lo que impone la aplicación del numeral f) del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, que dispone la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial.
En cuanto a la orden de “iniciar de inmediato las gestiones encaminadas a modificar el presupuesto del municipio, para cubrir lo adeudado en materia salarial y prestacional”, impartida por el Tribunal al Alcalde Municipal de Pamplona, en el fallo de tutela impugnado, basta reiterar lo dicho en ocasión anterior ante un caso semejante, en el sentido de que la teología de la tutela, no está orientada a inmiscuirse en asuntos del manejo del gasto público de inversión o de funcionamiento; de consiguiente resulta improcedente la acción en casos como el que se ventila.
( Rad. 1291), con mayor razón si se tiene en cuenta que en este caso concreto no puede variar unilateralmente la administración municipal la destinación de las partidas fijadas en el respectivo presupuesto. No sobra agregar que en sentencia del 29 de abril de 1998 esta Sala precisó: “Al respecto observa la Sala, como en precedentes oportunidades, que si bien todo derecho de carácter laboral, en sentido lato, tiene rango constitucional, los derechos que la Carta Política protege como susceptibles de amparo mediante la acción de tutela son aquellos que por sus características particulares adquieren la connotación de fundamentales.
De tal modo el pago de las diversas acreencias laborales solicitadas en este específico caso, por las circunstancias que lo rodean, pertenece mas a la esfera de derechos de estirpe legal, los cuales gozan de otro medios de defensa tales como las acciones de cumplimiento, pero muy especialmente en este evento concreto, el proceso ejecutivo laboral, pues de ser cierto que se trata de una deuda clara, expresa y exigible, es ese un mecanismo expedito y eficaz para lograr el propósito perseguido por el actor.
En efecto, el ágil trámite del proceso ejecutivo y las medidas cautelares que en el pueden adoptarse, garantizan el cumplimiento de lo adeudado, de suerte que no es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, sin que sea de recibo el calificativo de utópico que le da el impugnante a la acción ejecutiva laboral, máxime cuando consta en el expediente que el Juzgado Civil del Circuito de Caucasia, ante el cual aparentemente el accionante ya intentó la acción correspondiente, se abstuvo de librar el mandamiento de pago solicitado por no encontrar debidamente acreditada la existencia de las obligaciones a cargo del Municipio (fls. 41 y 42).
En este orden de ideas, habida consideración de que el carácter subsidiario o supletorio de la acción de tutela impide su ejercicio cuando se pretermiten las acciones o procedimientos especiales que las leyes han consagrado para efectos de lograr el reconocimiento de los derechos pretendidos, como se señaló en precedencia, la acción interpuesta se torna improcedente, sin que, de otra parte se esté en presencia de un perjuicio con las características de irremediable que diera lugar a su viabilidad” (Rad. 3172).
Las consideraciones anteriores imponen la revocatoria de la decisión impugnada. En su lugar se denegará la tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1°.- REVOCAR la sentencia proferida el día 26 de mayo de 1998, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona. 2°.- Denegar la tutela promovida por el Defensor del Pueblo en representación de Víctor Manuel Peña Montañez y otros. 3°.- Comunicar a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 4°.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA �11� �PÁGINA �11� Tutela: Rad. 3244