Micelio
T-32438(22-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32438 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL1668-2013 Radicación n° 32438 Acta No. 15 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por SILVIA HELENA RAMÍREZ SAAVEDRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La accionante promovió queja constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al buen nombre, a la igualdad y al trabajo, así como a los principios de legalidad y de buena fe. Indicó que Elvira Urrego Gerena radicó solicitud de pensión de sobrevivientes ante el Instituto de Seguro Social, el 11 de enero de 2012; como no obtuvo respuesta inició acción de tutela, que se asignó al Juzgado Veinticinco accionado, el cual amparó el derecho de petición en fallo del 12 de marzo siguiente y ordenó contestar; que como no se satisfizo, se adelantó incidente de desacato que culminó el 5 de septiembre de 2012, con sanción de arresto por 3 días y multa de 5 SMLMV, en su calidad de representante del ISS, decisión que mantuvo el Tribunal accionado, el 14 de marzo de 2013, sin tener en cuenta que la accionante desistió del desacato y solicitó levantar de las sanciones, solo que en proveído del 6 de mayo no se accedió a dicha petición. Adujo que a COLPENSIONES le correspondía cumplir los fallos de tutela, de acuerdo con lo dispuesto en los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 28 de septiembre de 2012, y fue por ello que, el 4 de febrero de 2013, se remitió el expediente administrativo de Urrego Gerena; que por Resolución 34271 del 12 de marzo de 2013 se negó el reconocimiento de la pensión de vejez, esto es, “antes de proferirse la confirmación del desacato”; que con posterioridad, “a través de nuevo acto administrativo, identificado con el número GNR84013 del 30 de abril de 2013, se pronunció nuevamente reconociendo la indemnización sustitutiva”.

Reseñó que su responsabilidad cesó a partir de la liquidación del ISS, por lo que no se le puede endilgar desidia o negligencia en la atención al requerimiento judicial; además, que esta ante “un hecho superado, por carencia actual de objeto, ya que la petición objeto de la acción de tutela fue resuelta”. Por lo anterior, solicitó amparar sus derechos fundamentales; en consecuencia, revocar la decisión proferida dentro del incidente de desacato que se promovió en su contra y revocar los oficios correspondientes.

El 14 de mayo de 2013, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el trámite del incidente, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Tribunal accionado remitió copia del expediente del incidente de desacato. La accionante allegó copia de las providencias cuestionadas y de los actos administrativos de Colpensiones.

CONSIDERACIONES La accionante eleva queja constitucional al considerar que se le sancionó dentro de un incidente de desacato, cuando, cuando ya había dado cumplimiento al fallo de tutela, y porque no se advirtió sobre el desistimiento que el agente oficioso de Urrego Gerena presentó ante el Juez inicial. La Sala observa que las autoridades convocadas no vulneraron derecho fundamental alguno, pues es evidente que la ahora accionante no acreditó en dicho trámite haber satisfecho el derecho de petición, a pesar de tener conocimiento de la acción constitucional y del procedimiento de desacato que se surtía; es más, al momento de ejercer el derecho de defensa y contradicción, no adujo el cumplimiento que hoy alega, sino que se limitó, inicialmente a indicar que quien debía acatar la orden contenida en el fallo, era el “Jefe del Departamento de Atención al Pensionado de la Seccional correspondiente”, dado que situaciones administrativas sobrevinientes le impedían cumplir.

En virtud de lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 1º del artículo 39 del C.P.C., que consagra como poder disciplinario del juez, el de sancionar a quien, incumpla sus órdenes, las autoridades accionadas estimaron que no existía justificación para eximir de la sanción contenida en el citado Decreto en tanto ni siquiera encontraron que para el momento en que se emitieron las providencias que ahora se cuestionan, se satisfizo la orden; por demás no es este el momento procesal para subsanar las deficiencias anotadas, invocando circunstancias que supuestamente le impidieron acatar el fallo de tutela que amparó los derechos de Elvira Urrego Gerena.

Incluso, del expediente se constata que el acto administrativo que, aduce, dio respuesta a la petición de la interesada, se allegó el 29 de abril de 2013, es decir, cuando había transcurrido más de un mes desde que el Tribunal dictó la providencia que confirmó la sanción, esto es, el 14 de mayo de 2013, de modo que, se reitera, lo procedente era elevar en ese momento todos los argumentos de defensa, para que fuera aquel quien ponderara si cumplió o no el mandato judicial y las circunstancias pertinentes al caso.

Finalmente, en lo relativo al desistimiento presentado por el agente oficioso de Urrego Gerena no puede dejarse de lado que se allegó luego de que se adelantara todo el procedimiento incidental, incluso a folio 62 aparece la solicitud inicial en lo que se tildó como “burla” que no se le diera respuesta y por ello requirió, el 23 de abril de 2013, cuando ya se habían emitido las decisiones censuradas, “tramitar con la autoridad competente del arresto y cobro de la sanción económica de que fue objeto esta funcionaria, se debe a la necesidad de hacer justicia en vista de la precaria situación económica por la que atraviesa mi cliente, ni su avanzada edad, ni la paciencia (…) han sido considerado por los responsables”; así que pese a que el 7 de mayo siguiente se hizo la presentación personal de un escrito en el que se aludió el cumplimiento de la decisión y el “desistimiento”, es evidente que esa satisfacción se originó en la orden del juez de tutela, siendo intrascendente esa petición, pues lo cierto es que la finalidad del desacato no es simplemente la verificación de un derecho, sino la prevalencia de la orden del Juzgador que impone acatar la Constitución y la Ley.

De manera que si bien el trámite incidental se inicia a petición de parte y con el propósito de apremiar al obligado para el cumplimiento pronto y oportuno de la orden proferida por el juez de tutela, mientras no exista sanción el desistimiento es procedente, pero ello no resulta igualmente predicable una vez fue emitida la decisión en dicho sentido, dado que, se reitera, su objeto recae sobre la legalidad y constitucionalidad de la decisión sancionatoria.

Conforme a lo anterior, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7