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T-32438 (13-08-07) rebaja art. 70Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 4760 de 2005Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1 instancia 32438 JOSÉ PEREIRA TORRES República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1 INSTANCIA 32438 JOSÉ PEREIRA TORRES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 143 Bogotá. D.C., trece (13) de agosto de dos mil siete (2007).

Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por JOSE PEREIRA TORRES, en contra del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y el Tribunal Superior de Valledupar -Sala Penal-, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. El accionante, quien el día 30 de noviembre de 1998 fue condenado a la pena principal de 51 años de prisión como autor del delito de homicidio agravado, en concurso homogéneo y heterogéneo con el delito de hurto, solicitó al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a quien le correspondió la vigilancia de su sanción, la rebaja de la pena por aplicación favorable del artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 2.

En vista de que el anterior Juzgado, no accedió a sus pretensiones, interpuso recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, Corporación que confirmó tal providencia por razones diferentes a las expuestas por el Juzgado. 3. El Tribunal argumenta que la reducción de la pena que el accionante solicita se basa en sentencias condenatorias por delitos diferentes de los que excluye la Ley, pero que ya estaban ejecutoriadas al momento de la entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005.

Sobre los demás requisitos, argumenta que a pesar de que su conducta fue calificada como de ejemplar por el Director del Establecimiento donde se encuentra recluido, el accionante “ no manifestó su compromiso de no reincidir en acto delictivo y, respecto de la cooperación con la justicia, no existe en el expediente un solo comportamiento procesal indicativo del ánimo colaborador, incluso ahora después de vencido en juicio se puede afirmar todo lo contrario pues en los dos procesos negó la comisión de los hechos con la misma versión infirmada en juicios públicos ( que se encontraba en un lugar diferente en el momento de los hechos )” Tampoco hizo alusión a la reparación de las víctimas, “ lo que no es fácil lograr pues se trata de conductas irreparables moralmente ” agrega el Tribunal. 4.

Para el accionante, las anteriores actuaciones vulneran sus derechos fundamentales, pues partieron del presupuesto –en su concepto errado- de que, para la concesión del beneficio contemplado en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, era necesario cooperar con la justicia lo cual no implica que el procesado tenga que reconocer la comisión del hecho puesto que estaría auto incriminándose.

Afirma que el exigirle al futuro condenado la confesión o el sometimiento a la justicia para acceder a un beneficio posterior, va en contra del derecho de defensa que todo individuo debe tener. Asimismo, alude a una forma de colaboración como fue la que no vinculó personas inocentes al proceso, con lo cual evitó un desgaste de la administración de justicia, evitándole “ la toma de decisiones equivocadas ”.

En consecuencia, solicita al juez de tutela ordenar a los accionados concederle la rebaja de pena consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, en virtud del principio de favorabilidad y de igualdad. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, respondió mediante oficio del 6 de agosto de los corrientes, donde reiteró el contenido del auto del 2 de abril del año en curso y anexó la copia de la providencia mencionada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. LA ACCIÓN DE TUTELA NO PROCEDE PARA SOLUCIONAR CONFLICTOS DE INTERPRETACIÓN O APLICACIÓN NORMATIVA Concatenado a todo lo antes expuesto, el hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, deshecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela meros conflictos de interpretación o aplicación de la ley, que puedan surgir entre los afectados con una decisión y el juez que la profiere; así se ha pronunciado de manera reciente la Corte Constitucional también al decir: “Como se ve, se trata de dos interpretaciones distintas, respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral.

Una, la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado y otra, la de los demandantes en tutela. “Vista la actuación de la Sección Quinta, la Sala entiende que ésta no ha incurrido en una vía de hecho, en tanto se trata de un conflicto en cuanto a la interpretación y aplicación normativa, que no implica arbitrariedad. “… “… Pues bien, a la vista de esta interpretación se aprecia que la Sección Quinta no ha realizado una interpretación oscura ni arbitraria que implique la vulneración de derechos fundamentales, así sobre la misma disposición pudieren existir varias interpretaciones razonables.

“ … “En otras palabras, si el juez de tutela encuentra que las dos interpretaciones tienen cabida, no puede imponer cuál de ellas resulta más convincente que la otra.” Sentencia T-780 de 2006,-negrillas y subrayas fuera del original-. También, en la sentencia T-167 del 07 de marzo de 2006, la Corte Constitucional sostuvo: “… el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deba predominar sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza este último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en relación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.

“… “Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Corolario de lo expuesto, lejos estaría de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gire únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, así la del afectado, incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligarían a respetarla.

4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala debe denegar las pretensiones formuladas por el accionante, pues clara y coherente ha sido su jurisprudencia al sostener que no procede esta acción a efectos de alterar la aplicación normativa que los jueces ordinarios realizan en sus providencias, pues aquellos, en virtud del artículo 228 Constitucional, al proferir las mismas gozan de independencia y autonomía, por lo cual, sus decisiones para efectos de ser afectadas por el mecanismo excepcionalísimo del recurso de amparo, necesitan no sólo de la exposición de un planteamiento mejor al vertido en la decisión judicial, sino también de la destrucción absoluta de sus fundamentos.

En virtud de lo anterior, se ha afirmado que: “Bajo el contexto anterior, no se presenta mayor dificultad para que esta Sala deniegue por improcedentes sus pretensiones, pues como en renglones anteriores se dijo, los conflictos de interpretación o aplicación normativa que se presenten entre el juez ordinario y las partes, no pueden ser resueltos por el juez de tutela, a menos que quien así lo demande, no se conforme simplemente con expresar un punto de vista que pudiera ser más razonable que el expuesto por el funcionario judicial, sino que además demuestre la irrazonabilidad absoluta de los argumentos que se tuvieron en cuenta para resolver el caso concreto, carga que le corresponde asumir, pues de lo contrario, la doble presunción de acierto y legalidad que ampara a las providencias judiciales, aunado a los principios de autonomía e independencia de la labor judicial (Artículo 228 Constitución Política) redundarían en su inmutabilidad.” Negrillas fuera del original.

Por ello, en el sub judice, las apreciaciones que realiza el accionante con relación a las providencias acusadas de vulnerar sus derechos fundamentales, no pasan de ser meras afirmaciones personales sin la capacidad de afectar en lo más mínimo las poderosas razones que aquellas consideraron al momento de proferir sus decisiones y que se concretan en: “Precisamente, en este evento penal no se cumple con la condición indicada en el cuarto numeral del artículo 27 del Decreto 4760 de 2005, que reglamenta la Ley 975 de ese año, o sea, que haya colaborado con la justicia”, pues, se señala que la cooperación no implica que el solicitante se haya acogido previamente a sentencia anticipada ni que haya confesado, como al parecer lo entiende el recurrente, toda vez que, si bien es cierto que no se requiere el acogimiento a sentencia anticipada o a los beneficios por colaboración eficaz, como tampoco que haya renunciado al derecho de auto incriminación, confesado el delito, resulta innegable que, la aludida rebaja sí permite exigir, por lo menos, una actitud de buena disposición hacia la justicia o de no entorpecimiento de la misma, pues la figura para su concesión no deviene gratuita sino que se da a manera de contraprestación de algo, situación aquella que no ocurrió en el presente evento, habida cuenta que, tal como se dijo, en el auto que resuelve el recurso de apelación del 13 de marzo de 2007, que resuelve la petición de la rebaja de pena prevista en la Ley 975 de 2005, “no existe en el expediente, un solo comportamiento procesal indicativo del ánimo colaborador”.

Por su parte, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar en el auto que resuelve la solicitud de rebaja de penas del (2 de abril de 2007), se tiene que “José Pereira Torres no aceptó la autoría de los hechos que se le imputaban, con lo cual no concurre el requisito de Cooperación de justicia”. No puede la Sala sino compartir el argumento vertido por las autoridades demandadas, ya que para hacerse merecedor de la rebaja de pena que contemplaba en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y reglamentaba en el Decreto 4760 de 2005, especialmente en su artículo 27, que como uno de los requisitos para tal efecto, consagra: “Artículo 27.

Rebaja de penas. Para los efectos previstos en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, quienes al momento de entrar en vigencia tal ley, estuvieran condenados, tendrán derecho a una rebaja de una décima parte de la pena impuesta en la sentencia, siempre que se reúnan todos los siguientes requisitos: “… 4. Por cooperación con la justicia, como presupuesto para acceder a la rebaja, debe entenderse la colaboración, ayuda, contribución, apoyo o asistencia que el procesado haya prestado a los fiscales y jueces a cargo de la investigación adelantada en su contra, y cualquier otra que, debidamente probada, haya brindado en asuntos diversos.” En ese sentido, bajo los derroteros trazados por la norma en comento, ninguna “…colaboración, ayuda, contribución, apoyo o asistencia” se presta a la Administración de Justicia cuando el procesado, sigue negando la comisión de los hechos.

Por lo anterior, la Sala considera improcedentes las pretensiones formuladas por el accionante, ante la razonada y fundada argumentación que soportan las providencias judiciales que en su demanda cuestiona. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR la solicitud de amparo formulada por JOSE PEREIRA TORRES, en contra de las autoridades indicadas en la presente providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de tutela, 12 de diciembre de 2006, proceso No. 29108. 1 2