República de Colombia 9 Corte Suprema de Justicia TUTELA 32437 República de Colombia Corte Suprema de Justicia SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 32437 Acta No. 13 Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011), Se procede a resolver la impugnación presentada por ANA YOLANDA PARRA DE REYES, contra el fallo proferido por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA VITERBO, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra el JUZGADO ADJUNTO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.
Para el efecto se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1 Que la accionante fue demandada laboralmente por el señor ERASMO ESTUPIÑAN ANGARITA. 2. Que el proceso ordinario laboral inició su trámite en el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA. 3. Que, por razones que desconoce, el proceso fue remitido al Juzgado Laboral Adjunto del Circuito de Duitama, situación que ni la accionante ni su apoderado conocieron oportunamente, pese a estar atentos al trámite procesal. 4.
Que al no haberse enterado del cambio de juzgado, no conocieron la fecha de la audiencia de conciliación, pues continuaron atentos al trámite en el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, sin saber que el proceso había sido remitido a otro juzgado, pues no hubo comunicación alguna al respecto. 5. Que el proceso se adelantó sin la presencia de la parte demandada y solo tuvo conocimiento de que se encontraba en otro juzgado cuando ya estaba para audiencia de fallo. 6.
Que pese a las circunstancias se presentaron los alegatos de conclusión, pues las pruebas recaudadas eran totalmente adversas al demandante y desestimaban las pretensiones de la demanda. 7. Que, no obstante ser las pruebas absolutamente contrarias a los hechos y pretensiones de la demanda, el 6 de diciembre se profirió fallo totalmente adverso a los intereses de la demandada, fundamentándose casi exclusivamente en lo previsto en el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral, como consecuencia de la inasistencia a la audiencia de conciliación, pero desconociendo la realidad probatoria que desvirtúa lo afirmado por el demandante. 8.
Que si bien es cierto, ni la petente ni su apoderado pudieron concurrir a la audiencia de conciliación lo que acarrea las consecuencias del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, no lo es menos que elfallo debe ceñirse a los hallazgos probatorios y que por mandato del artículo 53 de la Constitución Política Colombiana, prima la realidad sobre las formalidades, Que el fallo contraria todo el acervo probatorio y violenta la justicia y equidad necesarias para este tipo de proveídos.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II PETICIONES a. Que se revoque la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2010 por el Juzgado Laboral Adjunto del Circuito de Duitama, b. Que se ordene al Juzgado Laboral Adjunto del Circuito de Duitama que profiera una nueva sentencia tomando en consideración y valorando las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el expediente.
IIl. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto proferido el 8 de marzo de 2011, Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa Viterbo, avocó conocimiento de la acción tutela y ordenó notificar tanto a los accionados, como a los demás intervinientes en el proceso ordinario, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Juez Laboral del Circuito de Duitama, señaló que procede a dar contestación a la acción de tutela, toda vez que el Juzgado Laboral Adjunto de Duitama sólo fue de creación transitoria y en la actualidad no existe.
Para lo cual aduce que resulta extraño que la accionante desconozca las razones por cuales el proceso fue enviado al Juzgado Laboral Adjunto, pues en proveído del 04 de octubre de 2010, visible a folio 49, notificado en estado 0135 del 05 de octubre del mismo año, fueron expuestas las razones con plena nitidez, poniéndose con ello en evidencia la incuria y falta de diligencia de la gestora.
Que además se fijó en la secretaria del Despacho una relación de los procesos enviados desde el 04 de octubre hasta el 16 de diciembre de 2010. Agregó, que las providencias emitidas por el juzgado adjunto fueron notificadas en estados publicados en la secretaria del Juzgado Laboral permanente. Que la accionante se relegó sin razón alguna de participar en las audiencias de trámite programadas por el Despacho; que así mismo su ausencia injustificada trajo consigo la no interposición oportuna de los recursos ordinarios, con los cuales habría podido obtener pronunciamientos de instancia conforme a sus requerimientos, lo que hace improcedente el amparo por falta de agotamiento previo de todos los medios de defensa judicial.
Con fallo del 18 de marzo de 2011, la primera instancia negó el amparo solicitado, tras advertir que, "no se agotó el medio legal con el que contaba la suplicante para lograr la reparación de sus atañas, más cuando aquél se avistaba adecuado para materializar ese cometido." IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual señaló, en síntesis, que los recursos son un medio de defensa judicial, pero igualmente son de interposición facultativa, no obligatoria y mucho menos se le ha de castigar e imponer el gravamen de ver vulnerados sus derechos fundamentales por no interponer un recurso.
Que además la falencia de negarle la segunda instancia es secundaria, pues en este caso se evidencian muchas irregularidades que vulneran el derecho a la defensa y al debido proceso que debían motivar la protección solicitada. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En este orden de ideas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues es claro que la petente contaba con otro mecanismo de defensa judicial contra las inconformidades planteadas frente a la sentencia, pues sí bieninterpuso el recurso de apelación y este no le fue concedido, podía haber propuesto al interior del proceso natural el recurso de queja contra la decisión que le negó la posibilidad de la alzada, pero no hay evidencia del uso oportuno y adecuado de los medios de defensa a su alcance; sin que las razones expuestas en la impugnación, resulten suficientes para cambiar la decisión de primera instancia. Lo anterior por cuanto la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso; por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en a defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los mecanismos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al constitucional, salvo claras excepciones, que no es este el caso.
De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados. En consecuencia, es claro que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto, se configura la causal de improcedencia a que se refiere el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. -. SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA VITERBO, dentro de la acción de tutela instaurada por ANA YOLANDA PARRA DE REYES, contra el JUZGADO ADJUNTO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, SEGUNDO. -.
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo. mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso., o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza