Micelio
T-32436(22-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2013 de 2012Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 32436 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE MAGISTRADO PONENTE STL1836-2013 Tutela No. 32436 Acta No. 16 Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado de SILVIA HELENA RAMÍREZ SAAVEDRA “ quien fungió como Presidenta del Instituto de Seguros Sociales ”, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las autoridades accionadas, a las partes y terceros involucrados en la acción de tutela y posterior trámite del incidente de desacato, que promoviera Ana Sofía Pachón Torres contra el Instituto de Seguros Sociales.

I-.

ANTECEDENTES 1-. La accionante por intermedio de su apoderado interpuso la presente queja constitucional, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la legalidad, al buen nombre, a la igualdad, al trabajo y a los principios de buena fe y legalidad, con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas en el trámite del incidente de desacato que adelantara Ana Sofía Pachón Torres contra el Instituto de Seguros Sociales.

Manifiesta que la señora Ana Sofía Pachón Torres instauró en contra del Instituto de Seguros Sociales acción de tutela, en la que requería la protección de su derecho fundamental de petición radicado el 26 de diciembre de 2011 mediante la que solicitaba el reconocimiento y pago de la pensión de vejez o la indemnización sustitutiva, súplica que fue amparada por parte del Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial al que le correspondió por reparto el citado asunto.

Ante el incumplimiento del fallo de tutela la señora Ana Sofía Pachón Torres, solicitó dar inicio al incidente de desacato y como resultado de esto, el Juez de conocimiento, mediante fallo del 22 de febrero 2013, previa declaratoria de incumplimiento de la orden judicial de tutela, sancionó a la aquí accionante doctora Silvia Helena Ramírez Saavedra en su calidad de representante legal del ISS, con arresto de tres días y una multa equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pese a que indica que “ El día 30 de abril de 2013, Colpensiones mediante Resolución No. 84.326 de esa fecha, emite decisión resolviendo re liquidar (sic) la indemnización sustitutiva de pensión de vejez a favor de la accionante ”, prueba que echó de menos aquella Sala.

Se duele el accionante de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas, con las cuales considera conculcados sus derechos fundamentales invocados, pues de conformidad con el Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012, que dispuso la liquidación del ISS, se trasladó la responsabilidad del cumplimiento de los fallos de tutela relacionados con la administración de las prestaciones del Régimen de Prima Media a COLPENSIONES, restringiendo la actividad del ISS “ únicamente para expedir actos, realizar operaciones y celebrar contratos necesarios para su liquidación ” razón por la cual “ el Instituto en cumplimiento de lo ordenado en el Decreto 2013 de 2012, el 18 de Diciembre de 2012, entregó a COLPENSIONES, tal como consta en el cuaderno de tutela, el expediente administrativo de la accionante, correspondiéndole a la nueva administradora del régimen de prima media surtir el trámite respectivo para acatar el fallo proferido por el Juez de tutela ”.

Advierte la accionante que tal como lo tiene definida la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “ la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia ”, por lo que “ si efectivamente se cumple con el fallo de tutela antes de producirse la sanción esta ya no es procedente pues se logró la finalidad de la acción de tutela; de igual manera se desprende que si se emite la sanción de arresto, y durante la privación de la libertad se cumple con el fallo de tutela, es totalmente viable el levantamiento de la sanción por aplicación de la teoría del hecho superado, igual situación acontece con respecto a la multa ”.

De igual forma manifiesta que el Instituto de Seguros Sociales ha venido afrontando diversos cambios y problemas estructurales que han impedido atender de forma eficiente la demanda de servicios y la capacidad institucional de la citada Entidad para atenderlos por lo que al imponerle la autoridad judicial accionada y ser confirmada la sanción de arresto y multa sin “ hacerse un análisis del contexto en el cual están desarrollando su tarea, el ISS enfrentaba una situación de anormalidad institucional en todos sus frentes, con la consecuencia lógica que ocasionaba un impacto directo en el volumen y la gestión de los procesos integrales de lo que se denomina técnicamente la cadena de valor (afiliación, recaudo, historia laboral, decisión y nómina), de los derechos de petición, y en el cumplimiento de los fallos judiciales y las tutelas ”, se le vulnera el principio de la buena fe, como quiera que concurre un alto volumen de acciones de tutela en contra del ISS, poniendo de presente que existe una imposibilidad material y jurídica para dar cumplimiento al fallo, como quiera que ya cumplió con remitir el expediente de la actora a COLPENSIONES.

Como pruebas, allega la actora tres antecedentes sobre la situación planteada en su escrito de tutela, más se echa de menos los fallos cuestionados que dieron origen a la presente acción y el citado cumplimiento de los mismos. Por los motivos expuestos y toda vez que afirma que “ ya se dio cumplimiento a lo solicitado ”, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado como mecanismo transitorio y, como consecuencia de ello, se revoque la sanción de arresto y multa que recae sobre la accionante. 2.- Mediante auto del 15 de mayo de 2013, se asumió el conocimiento de la presente acción; término dentro del cual el tribunal cuestionado se opuso a la prosperidad de la presente queja constitucional, y la accionante allegó la resolución No. 2021268003134406 del 30 de abril de 2013.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que la petición de amparo no está llamada a prosperar, por lo que se pasa a indicar. Esta Corporación ha sido del criterio, que aunque se dé el cumplimiento de las órdenes impartidas en fallos de tutela de forma tardía, le asiste a los sancionados el amparo de sus derechos fundamentales con el fin de revocar las sanciones impuestas con ocasión de los trámites de incidentes de desacato siempre y cuando prueben el cumplimiento; sin embargo, revisada la documental que obra en el plenario, se tiene que la accionate solo aportó al escrito de tutela tres antecedentes jurisprudenciales que guardan cierta identidad con el caso de la actora, sin que aporte las providencias cuestionadas, ni mucho menos acredite el cumplimiento de la orden impartida por el juez de tutela que dio origen al incidente de desacato, pues pese a que allega la resolución No. 2021268003134406 del 30 de abril de 2013, ella no es prueba suficiente del cumplimiento del fallo precitado, en razón que no tiene constancia de notificación. Si embargo, pese a que como juez constitucional de primera instancia se solicitó a las autoridades judiciales accionadas que remitieran copia de las providencias cuestionadas, no obtuvo respuesta favorable a lo solicitado, carga probatoria que le correspondía a la accionante, razón por la que habrá de despacharse desfavorablemente la presente acción, al no encontrarse acreditada la violación de los derechos fundamentales invocados.

En un caso similar al del sub lite, esta Sala Laboral profirió sentencia de tutela así: “no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.

En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo”.

(Rad. No. 19660 de fecha 3 de febrero de 2009). Por lo expuesto anteriormente, se ha de negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR el amparo constitucional peticionado por el apoderado de SILVIA HELENA RAMÍREZ SAAVEDRA “ quien fungió como Presidenta del Instituto de Seguros Sociales ”, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 6