CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 32436 NELSON GÓMEZ ESPINOSA PRIMERA INSTANCIA PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 32436 NELSON GÓMEZ ESPINOSA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 143 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil siete (2007).
VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la acción de tutela que, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, instauró NELSON GÓMEZ ESPINOSA contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira condenó a NELSON GÓMEZ ESPINOSA a la pena principal de 494 meses de prisión, por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y fabricación y tráfico de armas de fuego, según sentencia del 28 de abril de 1997, confirmada el 24 de junio siguiente por el Tribunal Superior.
La pena fue redosificada luego por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas de Bogotá, en 308 meses y 24 días de prisión. El actor solicitó la rebaja de pena contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, que fue negada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas, a través de auto del 27 de diciembre de 2006. Esa decisión fue confirmada el 13 de abril de 2007 por el Tribunal Superior. 2.
Afirma que el argumento de los jueces se contrae a sostener que él no colaboró con la justicia, pero olvidaron que durante todo el proceso estuvo presto a atender los requerimientos judiciales, y que la cooperación no puede limitarse solamente a la confesión. Solicita se ordene al juzgado ejecutor reconocerle la rebaja del 10%. 2. La respuesta de las autoridades judiciales Las Secretarías del Juzgado Tercero de Ejecución y de la Sala Penal del Tribunal Superior remitieron copia de las providencias por medio de las cuales se le negó al actor la rebaja de pena.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De manera reiterada la jurisprudencia ha afirmado que, en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad, tal como lo ha expuesto tanto la Corte Constitucional como esta Sala de Casación, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general y otros de carácter específico, estos últimos que apuntan a la procedencia misma del amparo.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Si bien las decisiones pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, el legislador estableció diversos mecanismos para cuestionarlas al interior del proceso y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
La inconformidad de las partes con lo resuelto ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los estatutos procesales. Así, para cuestionar las decisiones proferidas por los juzgados de ejecución, se previeron los recursos de reposición y apelación, medios que, sin duda, son idóneos para obtener el restablecimiento de los derechos conculcados y el reconocimiento de las garantías constitucionales. 2.
Ahora bien, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la tutela. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce al funcionario judicial está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.
Sin embargo, ello, per se, no hace procedente la tutela, pues la razonabilidad en la argumentación resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. 3. En el presente caso el actor se encuentra inconforme con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas, en virtud de las cuales se le negó la rebaja de una décima parte de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
Para la Sala su reclamación es abiertamente improcedente porque las providencias cuestionadas descansan sobre criterios de interpretación razonables y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de la aplicación del referido artículo 70. En efecto, el Juzgado y el Tribunal Superior admitieron la vigencia de la norma durante un periodo hasta la declaratoria de inexequibilidad. y, luego de hacer la verificación de los requisitos exigidos para la concesión y tasación del beneficio, advirtieron que el accionante no cumplía uno de ellos: la cooperación con la justicia. Para arribar a esa conclusión analizaron su conducta durante el proceso, si aceptó o no los hechos y la revelación de otros autores u organizaciones criminales.
En ese orden de ideas, la Sala no observa arbitrariedad o capricho alguno en sus pronunciamientos. Es claro que si no se evidencia uno de los requisitos exigidos por la norma, como en efecto ocurrió, la decisión de negar lo solicitado se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y no vulnera el debido proceso. Respecto al derecho a la igualdad, debe precisarse que para demostrar su violación es necesario que las circunstancias que se pretenden comparar compartan idénticas características, lo que en esta oportunidad no se vislumbra, pues el actor se limita a manifestar que a otros condenados sí se le reconoció la rebaja de pena, pero no justifica por qué él se encuentra en la misma situación de aquellos y por qué razón el juez accionado debió actuar en forma semejante a su homólogo del primero. Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar la tutela promovida por NELSON GÓMEZ ESPINOSA. 2. Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 de la Corte Constitucional. 1