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T-32435 (10-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2007 de 2001Decreto 2591 de 1991Ley 387 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32435 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 32435 Acta No. 13 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por el señor David Sogamoso Leyton contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca el 23 de marzo de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER -.

I.

ANTECEDENTES El señor David Sogamoso Leyton, a través de apoderado, instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, propiedad privada y atención especial a la población desplazada, que consideró desconocidos por las autoridades accionadas al no adjudicarle un bien baldío del que fue desplazado por la acción de grupos paramilitares.

Narró, para tales efectos, que adquirió por compraventa un predio denominado “BRASILIA”, en el corregimiento de Cañas Bravas del Municipio de Arauca. Asimismo que, luego de haber ocupado el inmueble y cultivar la tierra durante varios años, en el 2003 tuvo que abandonarlo, por las amenazas que recibió de grupos armados irregulares, de forma tal que no pudo seguir explotándolo económicamente, pues su casa fue destruida y los cultivos arruinados.

Indicó que, debido a las anteriores situaciones, realizó una declaratoria de desplazamiento ante la autoridad competente, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2007 de 2001, y pidió la protección de la tierra, que le fue otorgada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Igualmente que, ante el temor de perder su vida, no regresó al predio durante más de 7 años, “(…) tiempo durante el cual, su parcela se enmontó, las líneas que cercaban los potreros fueron hurtadas y, poco vestigio de la explotación económica, quedaron en el predio, y, ello es explicable, teniendo en cuenta que, ante la ausencia del hombre, la naturaleza se encarga de enmontar la tierra.” Agregó que, luego de la desmovilización de los grupos paramilitares, regresó a su tierra y le solicitó al INCODER – REGIONAL ARAUCA – que le adjudicara el inmueble que había ocupado por varios años.

No obstante, explicó, su solicitud le fue negada con el argumento de que el predio no había sido explotado económicamente, como lo dispone la ley, y que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no había dispuesto condiciones especiales para la adjudicación de terrenos baldíos a población desplazada. Tras ello, adujo, se dejó de tener en cuenta su condición de desplazamiento y el hecho de que los terrenos no habían podido ser explotados económicamente, precisamente por esa misma situación. Expresó también que merece la especial protección del Estado debido a su condición de desplazamiento, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 387 de 1997, y que, por ello, tiene derecho a que le brinden la oportunidad de regresar a su tierra, en condiciones adecuadas, así como de lograr su reincorporación a la vida social, laboral y cultural del país. Pidió, como consecuencia, que se ordenara a las entidades accionadas que “(…) profieran un acto administrativo ADJUDICANDO a favor del accionante, el predio denominado “BRASILIA” de aproximadamente 70 hectáreas, ubicado en la vereda la COMUNIDAD, corregimiento de CAÑAS BRAVAS, jurisdicción del municipio de Arauca (…) predio sobre el cual el accionante ha ejercido la posesión material por espacio de más de 20 años, pero que, a causa del desplazamiento forzado de que fue objeto, dejó abandonado.” La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca dio trámite a la acción de tutela por auto del 9 de marzo de 2011 y requirió a las entidades accionadas para que rindieran informe sobre los hechos en ella expuestos.

El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER – argumentó que la acción de tutela resulta improcedente, debido a su carácter subsidiario y porque no se demostró la existencia de algún perjuicio irremediable sobre los derechos fundamentales del actor. Apuntó también que su decisión se fundamentó en las disposiciones legales que regulan la adjudicación de terrenos baldíos y que una de las condiciones allí dispuesta, para tales efectos, es que el respectivo predio hubiera tenido una explotación económica por lo menos en sus dos terceras partes.

Anotó, de otro lado, que el actor puede acreditar el requisito de explotación económica en el futuro, puesto que no existe impedimento legal para que vuelva a presentar la solicitud de adjudicación. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicitó que se negara la acción de tutela en su contra, por falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que las acciones que presuntamente afectan los derechos fundamentales del actor provienen del INCODER.

Informó también que tiene unas funciones y responsabilidades concretas dentro de la política de atención a la población desplazada, a partir de programas específicos como el de subsidio integral para la compra de tierras, pero que los interesados deben participar de las convocatorias abiertas para tales efectos y seguir el procedimiento administrativo establecido legalmente.

El Tribunal profirió fallo el 23 de marzo de 2011, en el que negó la acción de tutela. Dicha decisión fue impugnada por el apoderado del actor. II. CONSIDERACIONES Para la Corte resulta pertinente resaltar, en primer término, que la solicitud del actor fue analizada por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, con acomodo a las disposiciones legalmente establecidas para la adjudicación de terrenos baldíos, que, como lo resaltó el Tribunal, no consagran reglas especiales en función de la condición que tenga el solicitante.

En dichos términos, las decisiones emitidas en el interior del trámite administrativo adelantado por la entidad accionada gozan de presunción de legalidad, que sólo puede ser desvirtuada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no ante el juez de tutela. En efecto, las pretensiones del actor encaminadas a que se le adjudique un bien baldío involucran conflictos de naturaleza jurídica, que escapan de la competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, debido a la naturaleza residual y subsidiaria que la caracterizan y definen.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Igualmente, de acuerdo con la misma norma, “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ” En el presente asunto, el actor tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como el mecanismo apropiado para discutir la legalidad de las decisiones emitidas por las entidades accionadas en torno a la titularidad del bien inmueble que persigue y la posibilidad de que le sea adjudicado, de manera que existe otro medio de defensa judicial que torna improcedente la acción de tutela.

Por otra parte, para la Sala resulta relevante anotar que, de acuerdo con el informe presentado ante el Tribunal, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural no ha emitido una decisión definitiva frente al tema y que, por el contrario, decidió suspender el proceso hasta tanto se analicen a fondo las particularidades del caso. En ese sentido, el actor debe seguir el curso del procedimiento administrativo y esperar una decisión definitiva, además de que cuenta con la oportunidad de impugnar las determinaciones que considere pertinentes.

Asimismo, el accionante puede participar de los programas destinados específicamente a atender a la población desplazada en ámbitos rurales y, concretamente, para facilitar su retorno a los lugares de origen, como el que describió el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de subsidio integral para la compra de tierras, pero, de cualquier manera, tiene que seguir el procedimiento administrativo legalmente establecido para ello.

Tampoco se demostró en forma clara y certera que el actor estuviera sometido a condiciones excepcionales por las cuales se le pudiera causar un perjuicio irremediable, de modo que, se insiste, debe seguir las vías ordinariamente establecidas para lograr que se le adjudique el bien baldío que persigue y para sobrellevar su condición de desplazamiento.

Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE