CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 32434 MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 32434 MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS Aprobado acta No. 145 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007) V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela promovida por la ciudadana MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO en procura de protección para su derecho fundamental al debido proceso, que en su sentir fue conculcado por el Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán doctor JESUS ALBERTO GOMEZ GOMEZ y el Secretario de la misma Colegiatura CARLOS ARTURO ARTEAGA CASTRO, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada contra la Fiscalía Quinta Seccional de Popayán.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta la accionante que promueve acción de tutela contra el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán doctor JESUS ALBERTO GOMEZ GOMEZ y el Secretario de dicha Colegiatura CARLOS ARTURO ARTEAGA CASTRO, con fundamento en los siguientes hechos: Que en su condición de actora dentro del trámite de tutela que adelanta el Tribunal accionado contra la Fiscalía Quinta Seccional de Popayán y atendiendo no había recibido comunicación oficial alguna al respecto, solicitó el pasado 8 de julio de 2007 a través de correo electrónico dirigido al doctor GOMEZ GOMEZ, copia “ del primer fallo de tutela”, sin embargo, al no obtener respuesta a su pedimento, procedió a establecer comunicación telefónica con el Tribunal donde se le informó sobre el proferimiento de la sentencia y la imposibilidad de enviarle copia de la misma a través del fax.
Considera entonces, que pese al funcionamiento normal del sistema para el envío de comunicaciones vía fax, no ha recibido copia del fallo de tutela, circunstancia que le impide formular la respectiva impugnación en su contra ya que no conoce su contenido, todo lo cual de contera trasgrede su derecho fundamental al debido proceso. TRAMITE DE LA ACCION De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. Ante tal requerimiento, el Magistrado accionado informa que en efecto la señora MARIA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO promovió demanda de tutela contra la Fiscalía Quinta Seccional de Popayán – Unidad de Delitos contra la Fe Pública, Patrimonio Económico y Administración de Justicia, profiriéndose el respectivo fallo el 16 de julio pasado, decisión que de la cual se enteró la peticionaria en comunicación telefónica realizada a la Secretaria de esa Colegiatura.
Asimismo refiere, atendiendo que la accionante reside en la Provincia de Alberta (Canadá) se solicitó mediante oficio del 17 de julio siguiente a la Dirección Ejecutiva de Administración Seccional, autorización para transmitir el fallo de tutela vía fax, procediendo a ello, previa lectura del mismo tal como consta en los reportes adjuntos.
En consecuencia solicita se desestimen las pretensiones de la demanda, máxime que dada la informalidad que rige la acción de tutela, el juez constitucional puede utilizar el medio mas expedito para enterar a quienes intervinieron en la acción sobre lo decidido. En similares términos se pronuncia el Secretario de la Sala Penal del Tribunal accionado precisando además, que en ese Colegiatura cursaron dos demandas de tutela promovidas por la señora MARIELA LEONOR contra la Fiscalía Quinta Seccional de Popayán habiéndose proferido fallo de instancia en ambas actuaciones, el primero de ellos inicialmente no fue posible notificarlo vía fax y tampoco a través de correo electrónico, atendiendo que en estos momentos no cuentan con el servicio de internet, lo que condujo a que le solicitara a un Auxiliar de Servicios Generales de la Sala remitir el documento a través de su correo electrónico personal, al tiempo que requirió la colaboración de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para tal efecto.
Posteriormente, una vez conocida la petición de la accionante, el despacho del Magistrado mediante auto del 14 de junio autorizó la expedición de las copias del fallo, sin embargo, hasta la fecha no ha sido posible expedirlas porque la peticionaria no ha cubierto el valor del servicio particular demandado. Con relación al segundo fallo de tutela indica, con oficio del 17 de julio se solicitó nuevamente colaboración a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, surtiéndose igual trámite, por lo que manifiesta se dio cabal cumplimiento a los ordenado por los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, es decir, a la accionante se le notificó oportunamente el contenido de los fallos, luego no resulta comprensible que no empece haber solicitado las respectivas copias, manifieste que no conoce su contenido.
Remite para tal efecto copia de las piezas procesales pertinentes. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con la preceptiva del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 del 12 de julio 2000, le asiste competencia a la Corte para pronunciarse sobre el amparo constitucional solicitado contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. En primer lugar se recuerda, la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los eventos expresamente señalados por la ley.
Asimismo, esta Sala ha reiterado que excepcionalmente, ésta acción puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas “ vías de hecho ”, a condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por lo que constituye premisa para la prosperidad del amparo judicial que aparezca demostrada una situación de esa naturaleza.
Se precisa entonces que si bien, la tutela está regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por lo tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas, por lo que igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción o en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.
De la actuación cumplida se establece claramente que la accionante promueve petición de amparo, tras considerar en el trámite de notificación que se surtió con ocasión de la demanda de tutela formulada ante el Tribunal Superior de Popayán, en contra de la Fiscalìa Quinta Seccional de esa ciudad, se desconoció su derecho fundamental al debido proceso.
En cumplimiento de dicho cometido, sea lo primero indicar que en cuanto hace referencia al trámite de notificación de las decisiones que se emitan en desarrollo de la actuación constitucional, el Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la acción de tutela, señala en su artículo 16 que las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, “por el medio que el juez considere mas expedito y eficaz”.
Al respecto, las diligencias permiten establecer que una vez se emitió decisión de fondo frente a las pretensiones de la primer demanda de tutela formulada ante la Colegiatura accionada contra la Fiscalía Quinta Seccional de Popayán, esto es, el 24 de abril de 2007, se procedió a efectuar su notificación remitiendo para tal efecto, vía correo electrónico copia de la providencia, atendiendo que la accionante MARIA LEONOR CHAVARRIA CAMPO reside en la Provincia de Alberta (Canadá), así como se solicitó colaboración al Director Ejecutivo de la Administración Judicial para surtir el enteramiento de la citada decisión y finalmente, se ordenó por auto del 14 de junio de 2007 la expedición de las copias del fallo solicitadas por la demandante.
De la actuación reseñada no se vislumbra quebrantamiento para el debido proceso de la libelista, principalmente si se tiene en cuenta que el trámite adelantado por Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán se ajustó a las previsiones establecidas en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto, procuró por los medios mas expeditos la notificación de la sentencia de tutela, inicialmente a través de su envió por correo electrónico de acuerdo con los datos suministrados por la accionante y atendiendo la dificultad que representa establecer comunicación telefónica a otro país, luego, es claro que si en la demanda se registró la dirección electrónica, es porque la accionante aceptaría el envío de notificaciones por ese medio, sin que resulte válido el que ahora pretenda restarle total eficacia al enteramiento que por esa vía se intentó, por el hecho de no provenir de un correo electrónico oficial y no contener las firmas de los Magistrados, pretendiendo con ello atribuir al Tribunal falta de diligencia en el trámite de notificación, cuando las diligencias permiten concluir lo contrario.
Así las cosas, se negará el amparo solicitado por MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- NEGAR, por improcedente, las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la ciudadana MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO, contra el Magistrado de Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán doctor JESUS ALBERTO GOMEZ GOMEZ y el Secretario de dicha Colegiatura CARLOS ARTURO ARTEAGA CASTRO, por las razones anotadas precedentemente. 2.- Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Si no fuera impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 10