CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.32433 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 32433 Acta No.13 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el apoderado judicial de la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de agosto de 2011, dentro de la acción de tutela que Yaneth Cecilia Pimentel Vecino y otros promovió contra el Ministerio de la Protección Social – Director Territorial Atlántico.
I.
ANTECEDENTES Javier Enrique Ariza Jaruffe, Jorge Emilio Guzmán Naar, Yaneth Cecilia Pimentel Vecino y Dalia Massi de Fernández, por conducto de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra la Dirección Territorial Atlántico del Ministerio de la Protección Social, a la que endilgan la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, con ocasión de la presunta vía de hecho en la aquélla incurrió al proferir la Resolución No.00514 del 2 de julio de 2010 por medio de la cual revocó la No. 001203 del 23 de diciembre de 2009 en virtud de la cual el Coordinador del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control del ministerio accionado había calificado “como despido colectivo el realizado por la empresa IMPSA ANDINA S.A. al despedir sin justa causa a los trabajadores JAVIER JIMÉNEZ PEREIRA, JAVIER ENRIQUE ARIZA JARUFFE, JORGE EMILIO GUZMÁN NAAR, YANETH CECILIA PIMENTEL VECINO y DALIA ESPERANZA MASSI DE FERNANDEZ, sin obtener la correspondiente autorización del Ministerio de la Protección Social, en violación del artículo 67 de la Ley 50 de 2009”.
Señalaron que la empresa Impsa Andina S.A efectuó un despido colectivo dentro del periodo comprendido entre el mes de noviembre de 2008 y el mes de enero de 2009, “equivalente al 46.15% de su planta de personal sin el trámite de autorización ante el Ministerio de la Protección Social”. Luego de referirse al contenido del artículo 67, numerales 4 y 5 de la Ley 50 de 1990 manifestaron haber presentado ante el Ministerio de la Protección Social, derecho de petición a fin de que se les informara “si la empresa Impsa Andina S.A. había tramitado o solicitado autorización de despido colectivo de trabajadores y cierre de sus instalaciones en la ciudad de Barranquilla”; mediante oficio No. 14311 del 6 de abril de 2009 el Director Territorial del Atlántico, informó que “revisados los libros de registro de correspondencia que se llevan en esa Territorial NO APARECE radicación alguna que indique que la empresa Impsa Andina S.a. haya solicitado autorización para despido colectivo de trabajadores o cierre definitivo”.
Indicaron que el día 17 de 2009 presentaron querella ante el Ministerio de la Protección Social, cuyo Grupo de Prevención, Vigilancia y Control profirió la Resolución No. 001203 del 23 de diciembre de 2009 por medio de la cual calificó “como despido colectivo el realizado por la empresa IMPSA ANDINA S.A. al despedir sin justa causa a los trabajadores JAVIER JIMÉNEZ PEREIRA, JAVIER ENRIQUE ARIZA JARUFFE, JORGE EMILIO GUZMÁN NAAR, YANETH CECILIA PIMENTEL VECINO y DALIA ESPERANZA MASSI DE FERNANDEZ, sin obtener la correspondiente autorización del Ministerio de la Protección Social, en violación del artículo 67 de la Ley 50 de 2009”.
Aseguraron que dicha decisión fue el producto de un esmerado estudio de la situación. Luego señalaron que contra la mencionada resolución, el apoderado judicial de la empresa Impsa Andina S.A. presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. Sin que haya prosperado el primero de ellos, se surtió el de alzada ante la Dirección Territorial del Atlántico, la cual, por medio de la resolución que aquí se cuestiona resolvió revocar la decisión impugnada “sin tener en cuenta los argumentos de la querella y mucho menos el estudio minucioso y ecuánime desarrollado por su subalterno”.
Aseguraron que la Dirección Territorial Atlántico del Ministerio de la Protección Social rebosó los límites de su facultad discrecional, adoptando en el caso bajo estudio, de manera “caprichosa y arbitraria” una decisión que, equivocadamente, se apoyó en un concepto dado en el caso Banco UCONAL (Concepto No. 4795 de 2003, Dra. Claudia Janeth Wilches Rojas, Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo).
Con fundamento en los hechos que de manera resumida quedaron expuestos, solicitaron al juez de tutela lo siguiente: 1. “Declarar que el Director Territorial del Atlántico del Ministerio de la Protección Social Doctor Carlos Castellanos Collante, incurrió en causales genéricas de procedibilidad cuando profirió la Resolución No. 000514 del 2 de julio de 2010, vulnerando con ello los derechos fundamentales a la defensa y contradicción (…). 2.
Ordenar en el término de 48 horas al Director Territorial del Atlántico del Ministerio de la Protección Social Dr. Carlos Castellanos Collante, deje sin efectos la Resolución No. 000514 del 2 de julio de 2010 y en su defecto emita nueva resolución teniendo en cuenta lo planteado en la querella y el studio realizado en primera instancia por el Dr. Edgardo Gómez Manga, Coordinador del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control”.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dio trámite a la acción de tutela por auto del 9 de agosto de 2010. Dentro del término de traslado correspondiente, el Director Territorial del Ministerio de la Protección Social del Atlántico allegó escrito mediante el cual, tras hacer un recuento de la actuación surtida el interior de la entidad, informó que “los querellantes están adelantando por este mismo caso acción judicial contra la empresa Impsa Andina S.A. en el Juzgado 5° Laboral del Circuito bajo la radicación No. 0655 del 2009”.
Pidió denegar la tutela impetrada, por cuanto no es ésta la vía para rebatir la legalidad de las resoluciones que en ejercicio de sus funciones se expiden. El Tribunal profirió fallo el 23 de agosto de 2010. Denegó el amparo deprecado ante la existencia de otros medios de defensa judicial al alcance de los accionantes para rebatir el acto administrativo que va en contravía de sus intereses.
El apoderado judicial de la parte accionante impugnó. En el escrito que allegó separadamente expuso las razones de su inconformidad, entre las cuales expuso, el estar consciente de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial y no haber solicitado el amparo como mecanismo transitorio. II. CONSIDERACIONES La específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; además la norma prevé que la acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Pretende la parte accionante que el juez de tutela deje sin valor ni efectos jurídicos la Resolución No.00514 del 2 de julio de 2010 por medio de la cual el Director Territorial del Ministerio de la Protección Social del Atlántico revocó la No. 001203 del 23 de diciembre de 2009 en virtud de la cual el Coordinador del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control del mismo ministerio había calificado “como despido colectivo el realizado por la empresa IMPSA ANDINA S.A. al despedir sin justa causa a los trabajadores JAVIER JIMÉNEZ PEREIRA, JAVIER ENRIQUE ARIZA JARUFFE, JORGE EMILIO GUZMÁN NAAR, YANETH CECILIA PIMENTEL VECINO y DALIA ESPERANZA MASSI DE FERNANDEZ, sin obtener la correspondiente autorización del Ministerio de la Protección Social, en violación del artículo 67 de la Ley 50 de 2009”.
Una vez revisado el asunto puesto a consideración de esta Sala de la Corte, se advierte que el amparo constitucional no está llamado a prosperar por cuanto las pretensiones planteadas, sin lugar a dudas, se refieren a la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, pues ello implicaría pronunciarse sobre la legalidad del acto administrativo cuestionado, asunto que, sin duda, desborda su órbita de acción. Tal y como se deduce de la prueba documental arrimada al plenario, los peticionarios están haciendo uso de la acción legal que el legislador diseñó para rebatir la legalidad de los actos administrativos como el aquí cuestionado, pues hasta tanto no se disponga lo contrario, el mismo goza de presunción de legalidad; será allí, en el interior del trámite judicial correspondiente que se debatirán las pretensiones que aquí plantean los quejosos y donde el juez natural determinará si le asiste o no razón. Es claro que los peticionarios cuentan con otro medio de defensa judicial, del cual, se infiere, están ya haciendo uso, lo cual, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 hace improcedente el amparo constitucional invocado.
Así lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Por último, cumple aclarar que no se advierte la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable que amerite conceder el amparo deprecado como mecanismo transitorio; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos podrían ser resarcidos el procesos judiciales que con tal propósito inicie la parte interesada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE