CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32432 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1691-2013 Radicación n° 32432 Acta No. 16 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada SILVIA HELENA RAMÍREZ SAAVEDRA, quien se desempeñó como PRESIDENTA DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDCIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Aduce la actora, que el señor Rogelio Velásquez Reyes presentó, acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales, y en tal sentido se ordenara dar respuesta a su petición relacionada con el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva. Que el trámite constitucional correspondió al Juzgado veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, que el 5 julio de 2012, profirió fallo ordenando al accionado resolver de fondo el derecho de petición radicado el 12 de enero de 2012.
Señaló que el D 2013/2012, dispuso la liquidación del ISS a partir de la fecha de expedición del mismo, su artículo 3º trasladó a Colpensiones el cumplimiento de los fallos de tutela relacionados con la administración del régimen de prima media; que dado lo anterior, a partir del 28 de septiembre de 2012, la entidad perdió la competencia para proferir actos administrativos en función de la administración del régimen de prima media, lo que se traduce en la imposibilidad de resolver de fondo la solicitud del accionante.
Adujo que en cumplimiento del citado decreto, el ISS, el 5 de marzo de 2013, entregó a Colpensiones el expediente administrativo del tutelante, correspondiéndole a la nueva administradora del régimen de prima media surtir el trámite respectivo para acatar el fallo proferido por el juez de tutela. Señaló que el 6 de marzo del presente año el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de esta ciudad, al decidir el incidente de desacato que inició el accionantre, le impuso sanción en calidad de representante legal del ISS, consistente en dos (2) días de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal vigente; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al decidir el grado de consulta, por providencia del pasado 8 de abril.
Agregó que el 2 mayo Colpensiones mediante Resolución No.86746 de esa fecha resolvió reliquidar la indemnización sustitutiva del petente, por lo que, en criterio de la actora, existe hecho superado. En consecuencia acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, buen nombre, igualdad y derecho al trabajo.
Solicita que se revoque la decisión que confirmó la sanción que se le impuso por desacato. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 14 de mayo, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, decretó medidas provisionales consistentes en la suspensión de la sanción de dos (2) días de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal vigente, mientras se decide de fondo la presente acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar de la actuación a los interesados en el incidente de desacato que originó la presente acción constitucional, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El tribunal Superior de Bogotá señaló que la sentencia de tutela que protegió el derecho fundamental de petición, fue proferida el 5 de julio de 2012 y ordenó al ISS que en el término de 48 horas resolviera la petición elevada por el accionante el 12 de enero de 2012; que para la data que se profirió el fallo de tutela, no estaban vigentes los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 2012, pues su fecha de publicación fue el 28 de septiembre de igual año, momento para el cual el ISS se encontraba en desacato.
III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
En el caso de marras, la accionante acude a este amparo constitucional con el fin de que se dejen sin efecto las providencias mediante las cuales, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de esta ciudad le impuso sanción por desacata consistente en dos (2) días de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal vigente, y la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, al decidir la consulta, confirmó la sanción impuesta.
En primer lugar debe decirse que la accionante, a quien le corresponde probar siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, no aportó prueba alguna que corrobore sus afirmaciones. Por manera que el análisis de la Sala se limita a lo que se colige de la demanda de tutela. En tal sentido debe decirse que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, porque si bien es cierto el D 2013/2012 dispuso la liquidación del ISS a partir de su expedición, esto es, 28 de septiembre del año en cita, y que su artículo 3º trasladó a Colpensiones el cumplimiento de los fallos de tutela relacionados con la administración del régimen de prima media -por lo que a partir de la citada fecha la entidad perdió la competencia para proferir actos administrativos en función de la administración del régimen de prima media-, también lo es, que el fallo de tutela que ordenó resolver de fondo el derecho de petición del señor Rogelio Velásquez Reyes, por cuyo incumplimiento se impuso la sanción de desacato, se profirió el 5 de julio de 2012.
Quiere ello decir, que entre la orden de tutela y la expedición del decreto que ordenó la liquidación del seguro trascurrieron 58 días hábiles sin que la entidad que representa la ahora accionante cumpliera la orden de tutela, no obstante que, como allí se indicó, ésta debía cumplirse en 48 horas. Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que el último inciso del citado artículo 3º también estableció que “ notificadas las ordenes (sic) de tutela el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación procederá de inmediato a comunicar a COLPENSIONES el contenido de la decisión y suministrará los soportes y documentos necesarios que aún se encuentren en su poder para que COLPENSIONES PROCEDA A SU CUMPLIMIENTO.
De lo anterior, el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación informará al juez competente”., En este caso, de acuerdo a la información de la propia accionante, sólo hasta el 5 de marzo de 2013, el ISS entregó a Colpensiones el expediente administrativo del señor Rogelio Velásquez Reyes, de lo que en sana lógica puede concluirse, que además de no haber dado cumplimiento al fallo de tutela en el tiempo que tuvo desde que se profirió el fallo hasta que, de conformidad con lo reglado en la citada norma, el ISS perdió la competencia para dar cumplimiento a la orden de tutela, tampoco hubo la suficiente diligencia para informarle a Colpensiones sobre el fallo que debía cumplirse y hacerle entrega oportuna del expediente del accionante, pues éste se entregó después de trascurrir más de 5 meses desde la fecha en que el ISS perdió la competencia para decidir de fondo.
Las anteriores conductas, que la Sala no encuentra justificadas, llevaron a la imposición de la sanción por desacato que se pretende dejar sin efecto a través de esta acción de tutela. Ahora, frente al supuesto hecho superado, porque según afirma la actora, el 2 de mayo de 2013, Colpensiones mediante acto administrativo de esa fecha “ emitió resolución decidiendo reliquidar la indemnización sustitutiva ”, debe decirse, de una parte, que, según se afirma en el escrito de tutela, la pretensión del incidentante no era la reliquidación sino la obtención de la indemnización sustitutiva; que además no se aportó copia del citado acto administrativo y menos aún se probó siquiera sumariamente que tal decisión fue notificada al señor Rogelio Vásquez Reyes, amén que esta Sala consultó la página web de Colpensiones link notificaciones pendientes y no se halló ninguna notificación pendiente para la cédula 17’119.644, que según el escrito de tutela corresponde al ciudadano antes citado.
Dado lo anterior, no puede colegirse el hecho superado que pretende la actora se declare, por ende se denegará el amparo impetrado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por SILVIA HELENA RAMÍREZ SAAVEDRA, quien se desempeñó como PRESIDENTA DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDCIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO las medidas provisionales decretadas en el auto admisorio de fecha 14 de mayo del año en curso, dentro de esta misma acción constitucional. TERCERO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el D 2591/1991 Art. 30. CUARTO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Arts. 31 y 33 del mismo decreto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9