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T-32431 (13-08-07) no agoto recursosCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Primera instancia 32431 RAUL CAMACHO POSADA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Primera instancia 32431 RAUL CAMACHO POSADA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 143 Bogotá. D.C., trece (13) de agosto de dos mil siete (2007).

Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por RAÚL CAMACHO POSADA, en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL-SALA PENAL- y EL JUZGADO 8 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE DESCONGESTIÓN de BOGOTÁ por la presunta vulneración a su derecho fundamental del debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. El actor fue condenado por el Juzgado 8 Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá a la pena de 37 años de prisión como responsable del delito de Secuestro Extorsivo Agravado, Concierto para Delinquir y Rebelión, decisión que el día 19 de diciembre de 2002 confirmó el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal-. 2.

Según el demandante, las anteriores decisiones vulneran su derecho fundamental al debido proceso ya que se le sancionó con los mismos elementos dos veces, lo que representa una doble incriminación, puesto que los presupuestos que fundamentaron el delito de rebelión, “son los mismos que se utilizan para tipificar el de concierto para delinquir”.

Por lo tanto, dicha deformación jurídica añade el accionante fue utilizada para hacer más gravosa su situación. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS - El Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal- mediante oficio fechado del 2 de agosto de 2007, informa que de las actuaciones conocidas por el Magistrado Abelardo Rivera Llano, no dispone de archivo diferente de los registros correspondientes en el computador, ya que el expediente fue devuelto el 25 de agosto de 2003 al Juzgado 8 Penal del Circuito Especializado Bogotá. -El Juzgado 8 Penal del Circuito Especializado de Descongestión respondió mediante oficio del 3 de agosto de 2007 acompañado del expediente seguido en contra del accionante.

Del estudio del mismo, se puede inferir que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal- (el 19 de diciembre de 2002) confirmó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 8 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, donde declaró la responsabilidad penal de los procesados entre los cuales figura RAÚL CAMACHO POSADA.

El acusado, en esta oportunidad solicitó la revocatoria del fallo por “no existir certeza sobre la responsabilidad del encartado en el secuestro” que se le imputa, señala también que las fuentes testimoniales no lo acreditan como autor de dichos hechos y agrega que es incompatible el delito de rebelión con el de concierto para delinquir. El Tribunal precisa que: “ Del relato procesal contenido en la decisión judicial recurrida, clara e inequívocamente aparece que los hechos investigados corresponden a la naturaleza, complejidad y características propias de las formas y modalidades de acción que distinguen y caracterizan la guerrilla en sus distintas expresiones de ataque y enfrentamiento al Estado y la Sociedad, que lo conforman, cuyas consecuencias se reflejan cuando el Estado, a través de su Poder Judicial, debe enfrentar el juzgamiento de los hechos que llegan a su conocimiento, derivados de tales acciones promovidas por los llamados grupos insurgentes”.

Frente al señor RAÚL CAMACHO POSADA quien fue condenado como autor responsable de los delitos de SECUESTRO EXTORSIVO, CONCIERTO para SECUESTRAR y REBELIÓN, el Tribunal manifiesta que del análisis probatorio realizado por el A-quo y el señalamiento de sus víctimas como el autor del plagio del que fueron objeto, se da “ un cúmulo indiciario claro y contundente frente encartado Camacho para tenerlo como autor de las ilicitudes imputadas, comenzando por, a lo largo del debate procesal, no logró desmentirlos, con la contundencia requerida, a los cargos deducidos a partir de la Resolución Acusatoria, ni a lo largo del debate del juicio (…)”.

Frente a la incompatibilidad alegada por el recurrente entre los punibles de CONCIERTO para DELINQUIR y REBELIÓN, el Tribunal destaca que el argumento central para proferir tal imputación se fundamenta en la naturaleza y circunstancias de los hechos objeto de investigación para calificar la conducta típica que el actor alega. Así, el Tribunal sostiene que “ en la realidad Colombiana, estas modalidades delictivas parten, justamente, del enfrentamiento con el orden jurídico-político- Constitucional establecido dentro de la real configuración del poder democrático que, mientras no sea modificado por los medios y procedimientos regulares de la Carta Política del Estado, es el legítimo, vinculante para el operador jurídico.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. 3. El PRINCIPIO DE INMEDIATEZ Cuando se cuestionan decisiones judiciales, el análisis de la inmediatez como requisito de procedibilidad, reviste una mayor rigurosidad y debe verificarse la posibilidad de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante al interior de dicho proceso y los posibles derechos de terceros, generados por el paso del tiempo.

Es que si bien es cierto que la acción de tutela no tiene establecido un término de caducidad, ello no faculta al implicado para intentarla en cualquier momento, pues debe existir un plazo razonable, a fin de no desnaturalizar la acción y de garantizar la seguridad jurídica y la protección de derechos fundamentales de terceros; de ahí que la acción deba admitirse y resolverse de fondo, pero no necesariamente de manera satisfactoria a los intereses de quien no acudió oportunamente a la acción constitucional.

Debe recordarse que este especial mecanismo de protección constitucional está instituido con el fin de amparar de manera urgente y efectiva a quien considere que uno de sus derechos fundamentales se encuentra en inminente peligro, pero bajo ninguna circunstancia está llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales que el ordenamiento jurídico tiene previstos para su protección, pues no constituye una instancia adicional a la cual pueda acudirse para revivir los términos que de manera negligente se han dejado vencer.

Así las cosas, la Sala encuentra que el accionante cuestiona una decisión adoptada en 2002, lo que permite concluir que tampoco se interpuso la tutela de manera oportuna; en consecuencia, debe negarse el amparo solicitado, porque el tema cuya solución se pretende a través de la tutela, es un asunto que debió ventilarse al interior mismo del proceso y en las oportunidades propicias para ello.

4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala no puede pronunciarse de fondo sobre las pretensiones expuestas por el accionante, pues su demanda incumple una de las condiciones de procedibilidad que en extenso antes se explicaron, en vista de que omitió agotar el recurso extraordinario de casación que la normatividad procesal consagraba a su favor, previo acudir al juez de tutela.

El hecho de que este mecanismo de defensa judicial no se haya utilizado, impide al juez de tutela intervenir para definir el asunto que el demandante expone en el sub judice, pues de hacerlo desconocería los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan a la acción de tutela, como lo ha expuesto la Corte Constitucional, en el siguiente sentido: “Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas y negrillas fuera del original) Para esta Sala, como de forma tan insistente y coherente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería como aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”. La anterior conclusión no es una posición aislada que esta Sala se haya empeñado en defender, también la Corte Constitucional la ha planteado en su jurisprudencia: “Se comprende, en consecuencia, que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas en un proceso legal y, más aún, cuando al interior de éste se han respetado las reglas aplicables, así como el libre acceso a la justicia, no se puede adicionar al trámite ya surtido una nueva etapa o instancia procesal, mediante la interposición de una acción de tutela, pues al tenor de la normativa vigente dicho recurso judicial es de naturaleza residual y subsidiaria.” Sentencia T-616 de 2006.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: NEGAR las pretensiones formuladas por RAÚL CAMACHO POSADA, en contra de las autoridades indicadas en la presente providencia. Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. 1 4