CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32431 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 32431 Acta No. 12 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Dennysse Esther Marimón Angulo, a través de apoderada, contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el día 17 de agosto de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Ministerio de la Protección Social y el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.
I.
ANTECEDENTES Dennysse Esther Marimón Angulo, instauró acción de tutela, a través de apoderada, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la educación, a la salud y al buen nombre, presuntamente vulnerados por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, entidad que “…se ha negado a restablecer la mesada pensional a la que tiene derecho mi representada, tal y como lo determinó la resolución No. 000445 del organismo hoy accionado…”.
La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dio trámite a la acción de tutela por auto del día 30 de julio de 2010. Dentro del término de traslado correspondiente, se ofició al Ministerio de la Protección Social para que se pronuncie sobre los hechos debatidos. La accionada aportó su escrito, solicitando negar las pretensiones aducidas, por cuanto consideró “…esta acción malintencionada, de mala fe y temeraria…”, al considerar que ya se había interpuesto una acción de tutela con base en similares hechos y pretensiones.
Estimó, igualmente, la improcedencia de la misma, habida cuenta de que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno por parte de la accionada. El Tribunal profirió fallo el día 17 del mes de agosto del año 2010, denegando el amparo solicitado. En sus considerandos desestimó la reclamada temeridad propuesta por la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia y resolvió que el Ministerio de la Protección Social haya vulnerado en forma alguna los derechos de la accionante al no continuar con el pago de sus mesadas pensionales.
Inconforme la apoderada de la accionante, impugnó la decisión del Tribunal. II. CONSIDERACIONES Sin lugar a dudas la pretensión se relaciona con la presunta violación, por parte de la accionada, de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la educación, a la salud y al buen nombre, según lo expuso la apoderada de la impugnante. Advierte pronto esta Sala que las pretensiones planteadas por la accionante llevan implícita la existencia de un conflicto jurídico, el cual, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de la acción de tutela.
La proposición de valor jurídico que debe desatarse, se refiere a la existencia de un acto administrativo previo, mediante el cual se negó la continuación del pago de las mesadas pensionales a favor de la parte actora, llevando la actuación fuera de la órbita asignada al juez de tutela, quien no es competente para pronunciarse sobre la supuesta validez del acto administrativo precitado, ya que este instrumento administrativo goza de la predicada presunción de legalidad, al haber quedado, en su momento, en firme.
En principio, ninguna vulneración de los derechos fundamentales de la actora puede predicarse a partir del actuar desplegado por la accionada, quien obró dentro de su potestad, por cuanto dicha manifestación de la voluntad administrativa se manifestó con base en las facultades legales que se atribuyeron al Grupo Interno de Trabajo - GIT. Debe la actora, si así lo considera, acudir ante la jurisdicción competente, para que el juez natural decida si le asiste o no razón en sus peticiones.
No resulta acorde con la naturaleza de esta acción constitucional, residual y subsidiaria en todo caso, declarar en cabeza de los ciudadanos derechos que sólo se materializan con pronunciamientos emitidos por la autoridad judicial competente. Tales pronunciamientos deben perseguirse por el interesado, haciendo uso de las herramientas judiciales que el legislador ha diseñado como las idóneas para tales fines.
Y siendo ello así, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, expresa la Sala que resulta improcedente acudir a la acción de tutela en este caso, ya que la accionante cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial idóneos para dirimir el conflicto planteado. Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.
“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” Tampoco puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no se observa que con el actuar de la entidad accionada se produzca en cabeza de la peticionaria un perjuicio con carácter de irremediable que así lo justifique, ya que no se acreditaron siquiera sumariamente las razones por las cuales el medio judicial ordinario no es eficiente para la protección de los derechos fundamentales presuntamente violados.
Acoge esta Sala la posición adoptada por el Tribunal al descartar la violación del derecho fundamental al mínimo vital, presuntamente vulnerado, ya que la peticionaria no aportó documento o prueba alguna que acredite que no cuenta con una porción de ingresos indispensable e insustituible para atender las necesidades básicas que le permitan una subsistencia digna.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE