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T-32430(22-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 32430 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1708-2013 Tutela No. 32430 Acta No. 16 Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por LUIS LAUREANO LANZA RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante interpuso la presente acción de tutela al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, con la decisión adoptada por el tribunal accionado, al interior del trámite del proceso ordinario laboral que adelanta en contra del Instituto de Seguros Sociales.

Manifiesta el peticionario que el 8 de abril 1998 le fue amputada su pierna derecha, situación que le generó un estado de invalidez que no le permitió continuar laborando. Agrega que después de transcurridos dos años del mencionado hecho, el Instituto de Seguros Sociales le calificó su merma de capacidad laboral, fijándola en el 58.84%., por lo que solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, prestación que le fue negada por medio de la Resolución No. 004647 de 2010, decisión que fue recurrida sin éxito.

Indica que por razón de la negativa procedió a demandar ante la justicia ordinaria a la administradora de pensiones, proceso que le correspondió conocer al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, quien con sentencia del 29 de agosto de 2012, negó las pretensiones. Inconforme con la anterior decisión, interpuso contra ella recurso de apelación, la cual fue revocada por el tribunal accionado en sentencia del 14 de febrero de 2013, condenando en su lugar al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 31 de marzo de 2012.

Expone que el ad quem incurrió en un error “ respecto del momento en que se debía empezar a cancelar ” la pensión, toda vez que fijó como fecha el día en que efectuó la última cotización al sistema de seguridad social en pensiones, cuando el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 establece que procede su pago es desde la fecha en que se generó el estado de invalidez.

Tal situación conllevó a que solicitara la adición y complementación de la providencia de segunda instancia, a fin que se estableciera que el pago de la pensión procede “ ES DESDE EL MOMENTO EN QUE SE PRODUJO EL ESTADO DE INVALIDEZ, o sea, desde el día 28 de febrero de 1996 ” y que las costas eran a cargo de la parte demandada, petición que le fue resuelta de manera favorable el día 2 de mayo del año en curso, pero únicamente respecto de las costas del proceso.

Señala el accionante que la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, constituye una vía de hecho que desconoce sus derechos fundamentales, pues dejó de aplicar en forma directa la ley. Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que aclare la sentencia de segunda instancia en el sentido de que el pago de la prestación procede “ ES DESDE EL DIA SIGUIENTE A SU ESTRUCTURACION, o sea, desde el día 27 de Febrero del año 2009 ” (sic), en subsidio, peticiona que de manera transitoria “ mientras se estudia e instaura la viabilidad de interponer el recurso extraordinario de CASACION ”, se le ordene directamente al Instituto de Seguros Sociales el pago de la pensión desde el “ 27 de febrero de 2009 cuando la Junta Nacional de Calificación de Invalidez estableció mi incapacidad para laborar ” y “ hasta cuando la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Laboral) decida el recurso de Casación que se interpondrá”. 2.- Mediante auto calendado de 14 de mayo de 2013, se asumió el conocimiento de la presente acción; dentro del término de traslado las partes no hicieron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta tutela.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine el accionante reclama la protección constitucional porque considera que se le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, a raíz de la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que instauró en contra del Instituto de Seguros Sociales, y a través de la cual condenó a la demandada al pago de la pensión de invalidez suplicada, a partir del 31 de maro de 2012, fecha en la que el peticionario “ efectuó la ultima cotización ”, determinación que, a su juicio, se constituye en una vía de hecho, toda vez que su pago resulta procedente es desde que se produjo su estado de invalidez.

Yerro que, en su sentir, resulta más protuberante por cuanto el ad quem negó en proveído dictado el 2 de mayo del año en curso, la petición de adición y complementación de la sentencia que presentó a fin “ de aclarar que el pago retroactivo ES DESDE EL MOMENTO EN QUE SE PRODUJO EL ESTADO DE INVALIDEZ, o sea desde el día 28 de Febrero de 1.996” (negrilla y subraya propia del texto).

Revisando los hechos descritos y que motivaron la presentación de esta acción constitucional así como la documental allegada, se ha de indicar que la presente tutela no está llamada a prosperar, como quiera que la decisión cuestionada, tal como lo manifestó el mismo peticionario en su escrito y se constata con la documental que milita a folios 15 a 17 del cuaderno de tutela, no se encuentra aún ejecutoriada, ya que la sentencia cuya aclaración y/o adición se solicitó y que definió la fecha a partir de la cual se deberá cancelar la pensión de invalidez no está en firme, y como lo pone de presente el accionante aun se encuentra pendiente el trámite del recurso extraordinario de casación. Es mas la providencia que resolvió la solicitud de aclaración y adición a penas fue dictada el pasado 2 de mayo, y que es la que se pide dejar sin efecto parcialmente, para el momento en que se instauró la tutela también se encontraba sin ejecutoriar; sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.

De conformidad con lo anterior, lo aquí peticionado es un asunto que en manera alguna resulta de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que corresponden a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, siendo el juez natural el llamado a indicar si le asiste o no la razón al peticionario, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables.

Así las cosas, al no estar en firme lo decidido por el Juez Colegiado en la sentencia que puso fin a la segunda instancia y en la providencia que resolvió sobre la solicitud de aclaración y adición, dentro del proceso ordinario laboral que motivó la interposición de esta acción tutela, carece de sentido el intento por desestimar esa determinación a través de este trámite constitucional, por lo que, ante la ausencia de los elementos necesarios para la procedencia de la acción de tutela, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por LUIS LAUREANO LANZA RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8